REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos ASDRUBAL ALEJANDRO CHIRINOS OLIVET y YOLIMER COROMOTO MUÑOZ VARGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-12.726.904 y V-16.823.939, respectivamente, asistidos por la abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215.
Recibida por distribución en fecha 11 de Agosto de 2011 y se admite en fecha 12 de Agosto del año 2.011 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Enero del año 2.013, comparece la ciudadana YOLIMER COROMOTO MUÑOZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.823.939, asistida por la abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado con el numero 119.215, y presenta escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil; manifestando igualmente que el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO CHIRINOS OLIVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.726.904, sea citado en el Internado Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de Enero del año 2.013, se dicta auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 05 de Febrero del año 2.013, se dicta auto en el cual se ordena oficiar al CENTRO DE RECLUSION PENINTENCIARIO, INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que informe al Tribunal si el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO CHIRINOS OLIVET, plenamente identificado, si se encuentra recluido en el referido centro penitenciario, cursando el oficio numero 048-2.013 al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha 15 de Mayo de 2.013, comparece la Ciudadana YOLIMER COROMOTO MUÑOZ VARGAS, identificada de autos, y presenta diligencia en la cual otorga poder Apud-Acta a la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado con el numero 119.215; en esta misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica el poder presentado.
En fecha 23 de Mayo del año 2.013, se recibe oficio emanado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Yaracuy, en el que informa que si encuentra recluido el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO CHIRINOS OLIVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.726.904, cursando el referido oficio al folio diecinueve (19) de la presente solicitud.
En fecha 06 de Junio del año 2.013, se dicta auto en el que ordena librar boleta de notificación al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO CHIRINOS OLIVET, identificado con anterioridad, para que para que manifieste lo que considere conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio solicitado por su conyugue YOLIMER COROMOTO MUÑOZ VARGAS, identificada de autos, cursando la boleta al folio veintidós (22) del expediente.
En fecha 10 de Junio de 2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue notificado el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO CHIRINOS OLIVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.726.904; así mismo se evidencia que el prenombrado ciudadano manifestó que está de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio expuesta por su conyugue.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ASDRUBAL ALEJANDRO CHIRINOS OLIVET y YOLIMER COROMOTO MUÑOZ VARGAS, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio numero 114, anexa al escrito marcada con la letra “A”, cursante al folio número cuatro (04) y vuelto de la presente solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle tres (03), entre avenidas ocho (08) y nueve (09), casa numero 8-69, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de mutuo y amistoso acuerdo convenido deciden separarse de cuerpo; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ASDRUBAL ALEJANDRO CHIRINOS OLIVET y YOLIMER COROMOTO MUÑOZ VARGAS, plenamente identificados, que se encuentra anexa al expediente en el folio cuatro (04) y su vuelto, en la que se aprecia que tienen más de dos (02) años y cinco (05) meses de casados, así como más de un (01) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; así mismo consignaron junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.011, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de Agosto del año 2.011, la cual fue presentada por los ciudadanos ASDRUBAL ALEJANDRO CHIRINOS OLIVET y YOLIMER COROMOTO MUÑOZ VARGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-12.726.904 y V-16.823.939, respectivamente, asistidos por la abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215; y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Diciembre del año 2.010, según acta de matrimonio signada con el Nº 114, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-Exp.2.642-11
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.