REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
ÚNICO

De la revisión oficiosa que hiciera este Tribunal de la presente causa, observa que trata de acción de tercería que interpusiera el ciudadano ROBERT JOSÉ RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.577.054, en contra de los ciudadanos CARMEN DOLORES CASTILLO DE LÓPEZ, MARIO LÓPEZ CASTILLO y JOSÉ ELEAZAR LÓPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.509.752, V-11.654.819 y V-13.619.397, la cual fue admitida a sustanciación por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Junio de 2.012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación análoga del Procedimiento Breve dispuesto en el articulo 881 y siguientes ejusdem; ahora bien se aprecia que la acción de tercería a la presente fecha no ha sido de modo alguno impulsada por el accionante lo que en el decursar de los lapsos procesales se traduciría a perdida de interés, por cuanto se encuentra la causa en etapa citatoria de los demandados en tercería, por su parte se desprende de la causa principal que riela al folio diecisiete (17), poder apud-acta, conferido por éstos en fecha 21 de Marzo de 2012, a favor de la profesional del derecho MARÍA VILLEGAS, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, quien quedó facultada para darse por citada o notificada en nombre de sus poderdantes, quedando igualmente facultada para ejercer representación en todas las instancias, grados e incidencias; y se aprecia que rielan en autos en la causa principal diligencias suscritas por la referida abogada en fechas 08 de Junio de 2012, 12 de Diciembre de 2012 y 15 de Junio de 2012, insertas a los folios 54, 55 y 57, relativas a solicitudes de copias y sus respectivos retiros, con lo que se tiene que en fecha posterior a la admisión de la presente acción de tercería, la apoderada judicial de los demandados se encuentra a derecho, toda vez que produjo la citación tácita de los accionados a través de su apoderada judicial.
Dispone la norma, artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado del Tribunal). Al cual refiere el autor Carlos Moros Puetes, como: “El único aparte del referido artículo considera que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se logra con total exención de las especiales formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de citación personal provocada, a los fines subsiguientes acto de la contestación de la demanda” continua señalando que “contiene la citada norma legal en su único aparte dos supuestos de hecho diversos, a saber: 1) Cuando la parte demandada asistida de abogado o su apoderado, antes de la citación, haya realizado alguna diligencia en el proceso y 2) Cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presentes en algún acto del proceso. En presencia de cualquiera de estas dos situaciones, por mandato del referido precepto legal, debe considerarse, sin más, que la parte demandada se encuentra citada tácitamente.” (Resaltado del Tribunal). [De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” 6ª Edición Corregida y Actualizada, Librería Jurídica Rincón, Pg. 115]
En el sub júdice, se aprecia que la apoderada de los accionados en tercería, quedó facultada para ejercer representación en la causa principal con amplias facultades, según poder apud-acta conferido en fecha 21 de Marzo de 2012, y que posterior a este en fecha 08 de Junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROBERT JOSÉ RANGEL GONZÁLEZ, identificado antes, quien interpusiera debidamente asistido de abogada acción de tercería conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos CARMEN DOLORES CASTILLO DE LÓPEZ, MARIO LÓPEZ CASTILLO y JOSÉ ELEAZAR LÓPEZ CASTILLO, igualmente identificados, quienes demandan en la causa principal por NULIDAD DE VENTA, al ciudadano ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-821.821; por lo que al haber realizado la apoderada de los demandados en tercería las diligencias en el proceso de fechas 08 de Junio de 2012, 12 de Diciembre de 2012 y 15 de Junio de 2012, insertas a los folios 54, 55 y 57 de la causa principal, la misma produjo la citación tácita dispuesta en el artículo 216 ejusdem. En consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas se tiene que en la presente acción los ciudadanos CARMEN DOLORES CASTILLO DE LÓPEZ, MARIO LÓPEZ CASTILLO y JOSÉ ELEAZAR LÓPEZ CASTILLO, antes identificados, a través de su apoderada judicial se encuentran a derecho en la presente causa. En virtud de lo cual improcedente es continuar ejecutando actos de procesos tendientes al llamamiento de los accionados, toda vez que los mismos se encuentran a derecho, por lo que mal podría este Tribunal continuar con la prosecución de la citación cartelaria, cuando los llamados a comparecer se encuentran citados tácitamente.
Ahora bien, en atención a los preceptos constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 49, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y por cuanto los accionados se encuentran en desconocimiento del pronunciamiento aquí hecho por el Tribunal, se ordena la notificación del presente auto, en el nombre de los demandados o en la persona de su apoderada judicial; indicando a los mismos que una vez conste en autos la notificación aquí acordada, iniciara a decursar el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que comporta los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos para que procedan a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Y así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


Seguidamente se publicó el anterior auto, siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CLG
Exp. Nº 2.799-12