REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos EGLISS TATIANA TOTUA MEZA y UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.112.722 y V-13.503.164 respectivamente, residenciados la primera en la calle 09, casa número 07, Sector Las Crecedoras, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y el segundo en la calle 03, casa N° 187, Urbanización Indio Yara, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado LENIN ALEXANDER DELGADO APOSTOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 172.419.
Recibida directamente en este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2012; se admitió en fecha 28 de Mayo del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró Boleta de notificación en fecha 15 de Mayo de 2013, conforme al auto cursante al folio 07 del expediente.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de mayo de 2013, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 12).
En fecha 13 de Junio de 2013, comparecen los ciudadanos EGLISS TATIANA TOTUA MEZA y UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.112.722 y V-13.503.164 respectivamente, asistidos por el Abogado, LENIN DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 172.419, presentan diligencia solicitando la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos EGLISS TATIANA TOTUA MEZA y UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Enero de 2011, según acta de matrimonio N° 06, que anexan en copia certificada marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 03, casa N° 187, Urbanización Indio Yara del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; expresan que una vez contraído matrimonio, a los 06 meses siguientes se presentaron problemas personales que no vale la pena resaltar, y luego se convencieron que era imposible la vida en común entre ellos; separándose en el mes de julio de 2011, llegando al acuerdo de no continuar juntos e impedir la vida en común entre ellos, para no hacerse daño. Manifestado que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes de fortuna.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva del tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, EGLISS TATIANA TOTUA MEZA y UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente a los folios 02, 03 y su vuelto; apreciándose en dicha acta que tienen más de dos (02) años de casados, así como más de un (1) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la mismas fue expedida por la Registradora Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 04 y 05 del expediente, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2012, habiendo transcurrido más de un año desde la referida fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitantes de autos ciudadanos EGLISS TATIANA TOTUA MEZA y UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, es procedente en derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, presentada por los ciudadanos EGLISS TATIANA TOTUA MEZA y UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.112.722 y V-13.503.164 respectivamente, residenciados la primera en la calle 09, casa número 07, Sector Las Crecedoras, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y el segundo en la calle 03, casa N° 187, Urbanización Indio Yara, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado LENIN ALEXANDER DELGADO APOSTOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 172.419. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, según acta signada con el número Seis (06), cursante al folio 02, 03 y su vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


CAR/clga.