Exp. N° 3.125-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Recibida en este Tribunal por distribución la anterior Demanda, en fecha 21 de Junio de 2.013, se le da entrada y el curso de Ley. Revisadas como han sido las actas que conforman esta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INVERSIÓN, presentada por el ABOGADO OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.521.052, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL TORTOLANI ZAMORA DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.490, contra la Firma Mercantil FABRICA DE POSTES CHEKOPOST, C.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende que se trata de una Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INVERSIÓN, presentada por el ABOGADO OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.521.052, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: ISABEL TORTOLANI ZAMORA DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.490, contra la Firma Mercantil FABRICA DE POSTES CHEKOPOST, C.A. con domicilio en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 85, Barquisimeto Estado Lara y representada por el ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.701, domiciliado en: Calle 6, Casa N° 29 de la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Indica el demandante que dio en consignación a la Firma mercantil mencionada, un cheque signado con el N° 01279655 del BANCO CASA PROPIA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), en la actualidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), según consta en copia simple del contrato firmado entre las partes, que acompaña al escrito libelo marcado con la letra “B”.
Que la Firma Mercantil FABRICA DE POSTES CHEKOPOST, C.A., contrajo la obligación de pagar a la demandante el precio estipulado en el Contrato de Inversión, y se ha negado a devolver la suma antes descrita y los intereses que se han percibido desde el año 2.005 hasta la presente fecha, incumpliendo la cláusula DÉCIMA de dicho contrato, y que quedo reconocido según Expediente Civil N° 1.724-11 de fecha 05 de Diciembre de 2.012, que se anexa al escrito libelar marcado con la letra “C”.
Que demanda como en efecto lo hace a la Firma Mercantil FABRICA DE POSTES CHEKOPOST, C.A. para que cancela la obligación contraída y por daños y perjuicios al ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ, como representante de la Firma Mercantil, tal y como consta en copia certificada del Expediente de Registro de la Empresa mencionada, anexa al escrito libelar marcada con la letra “D”.
Que de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,00), lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO DOCE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.112,14 UT).
Ahora bien examinada la documentación anexa al escrito libelar este Tribunal observa que la Firma Mercantil FABRICA DE POSTES CHEKOPOST, C.A. tiene su domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 85, Barquisimeto Estado Lara y que el Contrato firmado entre las partes objeto de la presente acción también se firmó en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 15-08-2.005.
En tal sentido, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg: "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre Jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que:
“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
Ahora bien en cuanto al valor estimado de la presente acción el demandante expresa que estima la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INVERSIÓN en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,00), lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO DOCE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.112,14 UT).
Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que: "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que: "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que: "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".
Así mismo la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
De conformidad con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la Unidad Tributaria para el año 2.013 asciende a la suma de Bs. 107,00.
Siguiendo a Bello Lozano, el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
La disposición normativa anteriormente citada nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente para conocer de ella, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de tres mil unidades tributaria, y así se declara.
2.2.) La parte actora, demanda el pago de la suma de Bs. 975.000,00 representados por el monto de la inversión que le fue entregada al ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ como representante legal de la Firma Mercantil FABRICA DE POSTES CHEKOPOST, C.A., así como el pago de los daños y perjuicios a la demandante, los intereses devengados desde el año 2.005 hasta la presente fecha y las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda viene dado por la suma del capital más los intereses, más el derecho de comisión, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 975.000,00, que equivale a (9.112,14 UT), siendo esta cantidad superior a la competencia por la cuantía asignada a este tribunal, y así se declara.
En tal sentido y atendiendo a la documentación presentada por el demandante en la cual se evidencia que la Firma Mercantil FABRICA DE POSTES CHEKOPOST, C.A., y la firma del Contrato objeto de la presente acción, presentan su domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, lo que traduce que este Tribunal se encuentra fuera de la jurisdicción de competencia por territorio y por tanto la presente acción se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde tiene fijado su domicilio procesal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio y en cuanto a la cuantía resulta viable la declinación a un Juzgado de Primera Instancia, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INVERSIÓN, presentada por el ABOGADO OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.521.052, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL TORTOLANI ZAMORA DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.490, contra la Firma Mercantil FABRICA DE POSTES CHEKOPOST, C.A. y en consecuencia, DECLINA la competencia por el territorio y cuantía, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que corresponda por distribución, en la persona del Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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