REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.149-09

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUEIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.177.776, domiciliado en la Calle 12 entre Avenidas 2 y 3, N° 2.18, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados SEGUNDO RAMÍREZ, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ y RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.758, 55.012 y 123.482, respectivamente.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.574.198, domiciliado en el Barrio El Zumuco, Calle 7 entre Avenidas 9 y 10, Casa N° 9-10, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.215.

TERCERO INTERVINIENTE: Constituido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.749, domiciliado en la 7ma Avenida, con calle 14, casa Nº 97, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Constituidas por las Abogadas LEIDA ROJAS FAJARDO y GISSEL GIMÉNEZ, inscritas por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.844 y 135.668, respectivamente.


Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.177.776, domiciliado en la Calle 12 entre Avenidas 2 y 3, N° 2.18, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado SEGUNDO RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.758; quien acuden a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.574.198, domiciliado en el Barrio El Zumuco, Calle 7 entre Avenidas 9 y 10, Casa N° 9-10, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2.009, y admitida en fecha 06 del mismo mes y año, ordenándose librar compulsa al demando de autos. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.009, el Tribunal dicto auto con el cual ordena aperturar Cuaderno de Medida y se pronunció declarando improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en el escrito libelar.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.177.776 y presenta Poder Apud-Ata que le fuera conferido a los Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ y RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 30.758, 55.012 y 123.482, respectivamente; siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.009, comparece el ciudadano LUÍS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.574.198, asistido por la Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.215 y presenta escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, comparece el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.758, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.010, comparecen por ante este Tribunal tanto la parte demandante, como la parte demandada, debidamente representadas y presentan diligencia en la cual establecen convenimiento para la resolución del conflicto, impartiendo el Tribunal su homologación en fecha 27-01-2.010.
En fecha Seis (06) de Abril de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte demandante presenta diligencia en un (01) folio útil, en la cual solicita la ejecución forzosa del convenimiento suscrito entre las partes en fecha 27-01-2.010, en virtud del vencimiento del plazo acordado para su ejecución.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, el Tribunal dicto auto ordenando librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
En fecha Once (11) de Junio de 2.010, el Tribunal dictó auto acordando agregar Boleta de Notificación recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en relación a la acción de amparo constitucional que cursa pro ante ese Tribunal, bajo el expediente N° 5857, que sigue el ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA, contra la decisión de fecha 27-01-2.010 dictada por el este Juzgado.
En fecha Once (11) de Junio de 2.010, el Tribunal dicto auto ordenando suspender la Entrega Material del inmueble objeto de la acción, decretada según despacho comisión de fecha 28-04-2.010, en virtud de la admisión del recurso de amparo constitucional interpuesto por la parte demandada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se libro Oficio al Juzgado Ejecutor competente.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.010, el Tribunal dicto auto con el cual acuerda agregar al expediente copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 27-07-2.010, en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA, titular de la Cédula de identidad N° V-4.964.749, contra la decisión de fecha 27-01-2.010 emitida por este Juzgado.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.010, el Tribunal dicto auto con el cual acuerda agregar al expediente copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 13-09-2.010, en la cual declara sin lugar la apelación a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.758 contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 27-07-2.010.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.010, el Tribunal dicto auto con el cual acuerda agregar al Cuaderno de Medidas, Comisión N° 1.320-2.010, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.010 el Tribunal dicto auto en el cual ordena la notificación del ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA, dando cumplimiento a la Sentencia de fecha 27-07-2.010, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha Diez (10) de Enero de 2.011, comparece el ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA, titular de la Cédula de identidad N° V-4.964.794, en su condición de tercero interesado; asistido de las Abogadas LEIDA ROJAS FAJARDO y GISSEL GIMÉNEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 113.844 y 135.668, respectivamente; y presento escrito de contestación de la demanda constante de ocho (008) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
En fecha Trece (13) de Enero de 2.011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante y presento diligencia con la cual impugna todos los documentos consignados por el ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA, en escrito de fecha diez (10) de enero de 2.011.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ, en su condición de demandado de autos y presenta diligencia con la cual se da por notificado del lapso probatorio; así mismo confiere Poder Apud-Acta a la Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.215, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.011, el Tribunal dictó auto con el cual admite a sustanciación las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, así como también por la parte demandada.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.011, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para absolver las posiciones juradas; el ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, parte demandada en la presente causa, no compareció al acto.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA, en su condición de tercero interesado en la presente causa, asistido por las Abogadas LEIDA ROJAS FAJARDO y GISSEL GIMÉNEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 113.844 y 135.668, respectivamente y presento escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA, en su condición de tercero interesado en la presente causa, asistido por las Abogadas LEIDA ROJAS FAJARDO y GISSEL GIMÉNEZ, identificadas antes, y presento diligencia con la cual el confirió Poder Apud-Acta a las profesionales del derecho antes mencionadas, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.011, la Abogada BETSY RAMÍREZ PAREDES, presenta por ante la secretaria; acta de inhibición como Jueza Provisoria de este Tribunal. Se remitió con Oficio N° 174-2011, el expediente original al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.011, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dicto auto acordando darle entrada a la presente causa en virtud de la inhibición de la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Primero (01) de Junio de 2.011, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dicto auto acordando suspender la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668 de fecha 06-05-2.011 y hasta tanto las partes no cumplan con el procedimiento especial previsto en la mencionada ley.
En fecha Seis (06) de Junio de 2.011, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dicto auto acordando remitir con oficio N° 273-2.011, el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido declara sin lugar la inhibición interpuesta por la Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha Once (11) de Enero de 2.012, el Tribunal dicto auto mediante el cual se aboca oficiosamente al conocimiento de la presente causa al Abogado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, en ejercicio de sus atribuciones acordó designarlo como Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, consigna la última de las notificaciones practicadas, correspondientes al abocamiento del Abogado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.012, mediante auto este Tribunal declara vencidos los lapsos previstos en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y mediante notificación hará del conocimiento de la publicación de la sentencia.
En fecha Seis (06) de Junio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado SEGUNDO RAMÍREZ, suficientemente identificado en autos, quien mediante diligencia solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado RONALD RAMÍREZ, identificado en autos, quien mediante diligencia solicita el proferimiento del fallo.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2.013, comparece por ante este Tribunal el Abogado SEGUNDO RAMÍREZ, suficientemente identificado en autos, quien mediante diligencia solicita al Tribunal la devolución de los documentos originales que rielan insertos a los folios del 194 al 202.
Y por último en fecha Tres (03) de Mayo de 2.013, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar presentado por el ciudadano NELSON PASTOR FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.177.776, asistido por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.758, expone que en fecha 10 de julio del año 1.970 suscribió un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, con el ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.574.198, sobre un inmueble ubicado en la 7ma Avenida entre Calles 14 y 15, N° 97, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue de Pedro Miguel Estrella y 7ma Avenida de por medio; SUR: Con Casa que es o fue del Dr. Armando Valbuena; ESTE: Con casa que es o fue de la Señora Felicita Giménez y Calle 14 de por medio y OESTE: Con Casa que es o fue de Saturno Prado; para uso familiar y comercial del ciudadano CALIXTO RAMÍREZ, encontrándose en buen estado de conservación, limpieza y pintura, con un canon de arrendamiento de Bs. 150,00; por un lapso de dos (02) años con solo tres (03) prorrogas que finalizaron en el año 1.978, produciéndose la tacita reconducción siguiéndose la relación arrendaticia bajo parámetros de un contrato a tiempo indeterminado.
Que muchas han sido las rogatorias al ciudadano arrendatario para que le entregue el inmueble arrendado en las condiciones en que lo recibió, sin lograr respuesta alguna de su parte.
Que en varias oportunidades convinieron el aumento de los canon de arrendamiento siendo el último de Bs 300,00, de los cuales ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2.000 hasta el mes de julio de 2.009; debiendo pagar todos los 30 de cada mes, lo que corresponde a 115 meses de cánones de arrendamiento sin cancelar para una deuda total de Bs. 34.500,00.
Que fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y como acción subsidiaria de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte; para el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo en el transcurso del presente proceso.
Que demandan al ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, antes identificado para que convenga en el Desalojo del Inmueble arrendado y hacer entrega inmediata del mismo sin dilación ni oposición alguna, totalmente desocupada de personas y cosas solvente de los servicios y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza conforme lo indica el contrato de arrendamiento.
Que convenga en el pago de los 115 meses de cánones de arrendamientos a razón de Bs. 300,00 que suman la cantidad total de Bs. 34.500,00 y los que se sigan venciendo en el transcurso del proceso.
Que convenga en el pago de la Costas y Honorarios de Abogado o en su defecto sea condenado por el Tribunal que conozca la causa.
Que de conformidad con el artículo 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Que estimo su acción en la cantidad de Bs. 50.000,00, que corresponden a 909,09 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.574.198, asistido por la Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.215; parte demandada en la presente acción, presentan escrito de contestación (f. 09), constante de un (01) folio útil; donde expresan lo siguiente:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido general del libelo de demanda; por ser falso e incierto todo lo que alega y pretende la parte demandante, en lo relativo a la deuda que tiene de cánones de arrendamiento y de la ocupación del inmueble objeto de la demanda.
Que en fecha 10-07-1.970 suscribió un contrato privado de arrendamiento con el demandante, con un canon de arrendamiento de Bs. 150,00 con un tiempo inicial de dos (02) años contados a partir del 10 de Julio de 1.970 al 10 de Julio de 1.972 y a la vez se pactaran tres prorrogas, pasando hacer de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Que el mencionado contrato tenía por objeto el arriendo de un inmueble situado en la Séptima Avenida con esquina de la Calle 14, es decir entre Calles 14 y 15, N° 97, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; para ser ocupado como habitación y comercio del ciudadano CALIXTO RAMÍREZ y su familia.
Que en virtud de que era el señor CALIXTO RAMÍREZ quien lo ocuparía, se convino en que era él quien debía pagar el canon de arrendamiento, ya que el ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, solo pago directamente el primer período inicial del contrato de arrendamiento y en lo sucesivo pagaría los cánones el ocupante; además de mantener en buen estado y conservarlo hasta su entrega y cancelar los servicios.
Que es totalmente falso que adeude cánones de arrendamiento que van desde el año 2.000 hasta julio del año 2.009 y los que venzan a partir de esa fecha y por tal concepto deba pagar la cantidad de Bs 34.000,00 y que deba entregar el inmueble arrendado, ya que se acordó que fuera el ciudadano CALIXTO RAMÍREZ, quien hiciera entrega del mismo; quedando responsable el ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA GUEVARA, luego de la muerte del ciudadano CALIXTO RAMÍREZ, por cuanto es quien se quedo ocupando el inmueble.
Que es falso e incierto que opere la Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado tal como lo solicita el demandante y deba ser acordado; así como también es falso que la presente demanda deba ser declarada con logar y por tal razón es irreal que deba pagar y ser condenado en costas procesales como consecuencia del presente juicio.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se opone a la estimación de la demanda por ser falso que la cuantía sea de Bs. 50.000,00; rechazándola, cuestionándola y contradiciéndola por ser exagerada, ya que los parámetros para estos casos lo establece el artículo 36 ejusdem.
Que pide se declare sin lugar la presente demanda, con las consecuencias jurídicas pertinentes.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.964.794, asistido por las Abogadas LEIDA ROJAS FAJARDO Y GISSEL GIMÉNEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 113.844 y 135.668; parte demandada en la presente acción, presenta escrito de contestación (f. 122 al 129), constante de Ocho (08) folios útiles; donde expresan lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido general de la demanda y los alegatos presentados por las partes y anuncio que el ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUERA y el ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ, de común acuerdo simulan el contrato de arrendamiento objeto de litigio.
Que el demandante, antes identificado no tiene cualidad para ejercer el derecho alegado, ni mucho menos de intentar la presente acción.
Que en este caso en concreto la parte demandante ha venido fraguando por varios años mecanismos fraudulentos con la intensión de apoderarse de unas bienhechurías que le pertenecieron al ciudadano ARTURO OCHOA, hoy difunto y de las cuales no cuenta con título de propiedad, tradición legal o poder que le acredite el derecho que pretende alegar en autos.
Que es falso que en fecha 10 de julio de 1.970, el ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUEIRA RODRÍGUEZ, presuntamente haya suscrito un contrato de arrendamiento privado del inmueble objeto de la presente acción y el cual habita.
Que el demandante sea el propietario del inmueble, tal como se demuestra en el mismo contrato y demanda donde no se deja constancia de datos que lo acrediten para ello o para poder disponer de dicho bien.
Que sobre el inmueble haya sido celebrado contrato de arrendamiento entre las partes para que fuese habitado por el ciudadano CALIXTO RAMÍREZ, ya que cuando el ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA nació ya sus padres tenían aproximadamente 20 años viviendo en el inmueble.
Que es falso que se haya establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 150,00, por cuanto para el año 1.971, es decir un año después que presuntamente se celebrara el contrato de arrendamiento, se compra el terreno por la cantidad de Bs. 315,00, situación que evidencia claramente la simulación de las partes.
Que es falso que el demandado de autos cancelara el período inicial de los servicios básicos, ya que los titulares son el ciudadano CALIXTO RAMÍREZ y antes de ocupar el inmueble el ciudadano ARTURO OCHOA.
Que entre el ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUEIRA RODRÍGUEZ y LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL siempre ha existido un gran vínculo de amistad y presume vínculo de consanguinidad, el cual han tratado de ocultar desde el inicio del presente procedimiento, tal como se evidencia en el libelo de demanda, donde el demandante para ocultar el verdadero domicilio del demandado coloco como domicilio el de su hermana, aun teniendo conocimiento de que el ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, ya se encuentra domiciliado en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10, es decir a seis cuadras de la casa del demandante el cual tiene como domicilio Calle 12 entre Avenidas 2 y 3, Casa N° 2.18, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que a consecuencia de un gran vinculo de amistad que existió entre CALIXTO RAMÍREZ, sus padres LEONARDA GUEVARA y GILBERTO VELANDRIA y el Profesor TRINIDAD FIGUEIRA, en el año 1.950, este último les entregó una casa que presuntamente le pertenecía al ciudadano ARTURO OCHOA (Difunto) con quien posteriormente se realizaría la compraventa del inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 14 y 15, casa N° 97, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Casa que es o fue de Pedro Miguel Estrella y 7ma Avenida; SUR: Con Casa que es o fue de Armando Valbuena; ESTE: Señora Felicita Giménez y Calle 14 de por medio y OESTE: Casa que es o fue de Saturno Prado; desde que nacieron vivieron en ese inmueble, aproximadamente en el año 1.958 sus padres se separaron y su madre se quedó ocupando el inmueble junto al ciudadano CALIXTO RAMÍREZ y su padre se lo lleva a vivir con él y en el año 1.968 los regresa a vivir con su madre por problemas económicos; en el año de 1.993 el ciudadano CALIXTO RAMÍREZ muere y se quedan él (tercero interviniente) y su hermano Julio César, quien en el año 1984 se mudó a Los Amigos, callejón Cascabel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y yo continúe ejerciendo la posesión del inmueble, teniendo ya aproximadamente 42 años continuos en posesión del mismo de manera pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU JUZGAMIENTO

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el señalamiento, análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, presentada por el ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUEIRA, representado por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.758; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio 191 del presente expediente, y presentadas dentro del lapso legal; promovió las siguientes:

1. Reproduce y convalida el merito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; en que beneficien sus derechos e intereses, muy especialmente el contenido general del libelo de demanda y sus documentos anexos (f. 01 y 02).
2. Promovió el documento que acompaña al libelo de demanda contentivo de Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”, del cual se desprenden entre otras cosas que: en fecha 10 de Julio de 1.970, los ciudadanos Nestor Figueroa Rodríguez (sic.), suficientemente identificado, bajo la condición de arrendador, da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la Séptima Avenida con esquina de la calle 14 de la ciudad de San Felipe del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, No. 97 de la nomenclatura municipal, al ciudadano Luis Orlando Rodríguez Gil, igualmente identificado y bajo la condición de arrendatario, con una duración de 2 años a partir de la firma del contrato, pactándose solo no más de 3 prorrogas automáticas, y al finalizar el lapso original o una cualquiera de las prorrogas de las indicadas, deberá entregar totalmente desocupada la casa dada en arrendamiento, asimismo se observa que la clausula segunda contractual dispone “…El inmueble arrendado solo debe ser destinado para uso familiar del ciudadano: Calipto Ramírez y su grupo familiar como para uso comercial…” constate de un (01) folio útil. (f. 02). En cuanto a la documental previamente descrita observa este sentenciador que trata de documento privado, no desconocido por las partes, ni impugnado. En consecuencia otroga pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia al mismo debe otorgarse pleno valor probatorio. Y así se valora.
3. Promovió copia fotostática de último recibo de pago de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre del año 1.999, pagado por el demandado, emitido y por el demandante de autos en fecha 30 de diciembre de 1.999, anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”. (f. 193). En cuanto a la documental descrita este sentenciador observa que trata de manuscrito, correspondiente a recibo de pago, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte contra quien se produce. En consecuencia al mismo se otorga valor probatorio, por tratarse de una tarja, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promovió documento público original de propiedad del terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías que se alquilara al demandado de autos, anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “C”. (f. 194 y 195). En cuanto a los documentos públicos promovidos, este sentenciador parecía de los mismos que gozan de las solemnidades de ley por haber sido protocolizados por ante la figura pública competente. En consecuencia se otroga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
5. Promovió Acta de Defunción en copia fotostática del ciudadano TRINIDAD FIGUEIRA SÁNCHEZ, quien habitara el inmueble objeto de la presente acción y quien falleció el 30 de marzo de 1.956. anexa al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “D”. (f. 196 a 198). En cuanto a la prueba referida, este sentenciador la desecha por cuanto la misma es impertinente al juicio y nada aporta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
6. Promovió documento público mediante el cual su representado da por anulado el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 10, protocolo Primero, folios 24 y 25, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.980, anexa copia fotostática al escrito de promoción de pruebas, marcado “01”. En cuanto a los documentos públicos promovidos, este sentenciador parecía de los mismos que gozan de las solemnidades de ley por haber sido protocolizados por ante la figura pública competente. En consecuencia se otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
7. A los folios 211 y 212 del presente expediente consta Acta mediante la cual la parte actora estampa Posiciones Juradas, en virtud de la incomparecencia del absolvente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.215, con el carácter acreditado en autos, presento escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 203 del presente expediente; donde expresan lo siguiente:
1. Reproduce el merito de los autos que favorezcan los derechos e intereses de su conferente.
2. Promovió recibo de pago de canon de arrendamiento que corresponde al mes de diciembre de 1.999, anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado “01”. (f. 204). En cuanto al recibo de pago aludido, este sentenciador ya otorgo valor probatorio al mismo, en las pruebas que preceden.
3. Promovió e impugnó al demandante la diligencia que contiene el convenimiento en su tercer numeral. (f. 20). En cuanto la impugnación del tercer numeral del convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de Enero de 2010, el mismo fue declarado nulo, mediante sentencia proferida actuando en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 13 de Septiembre de 2010. En consecuencia, el mismo se debe tener por impugnado por mandato judicial.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Al folio 228 del presente expediente se encuentra auto dictado por el Tribual en el cual se deja expresa constancia que no fueron admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA, tercero interesado en la presenta causa, en virtud de que las mismas fueron presentadas en forma extemporáneas.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

El ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por las Abogadas LEIDA ROJAS FAJARDO y GISSEL GIMÉNEZ, igualmente identificadas, en fecha 10 de Enero de 2.011, presente escrito de contestación y procede a consignar los siguientes medios de prueba:

Antes de proceder al juzgamiento o no del material probatorio aportado por el tercero interviniente, este sentenciador observa que en diligencia de fecha 10 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia impugnó todos y cada uno de los documentos traídos al proceso acompañado al escrito presentado de fecha 10 de Enero de 2010, por el ciudadano Alberto José Valandria, debidamente asistido de abogados, en su condición de tercero interviniente, unos por ser emanados de terceros y otros por ser simples copias fotostáticas, documentos que rielan a los folios 130 al 176. Y se observa que en el lapso legal previsto para que el promovente hiciera valer las documentales que consigno con su escrito de contestación a través de las instituciones procesales, este no lo hizo; más sin embargo existen pruebas que por su naturaleza y con base a la sana critica del Juez, (art. 507 Código de Procedimiento Civil), pueden ser apreciadas, juzgadas y valoradas, por gozar de solemnidades. En consecuencia y con base a las anteriores consideraciones en cuanto a las pruebas promovidas por el tercero, las mismas se juzgan a seguidas.

1. Riela a los folios del 130 al 132, marcado con la letra “A” documento original de Constancia de Residencia y Carta Aval, suscrita por el Consejo Comunal del Barrio Caja de Agua Sector III, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual dan fe de los 42 años que ejerciera el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, identificado antes, en posesión del inmueble. Observa quien sentencia que trata de documento privado emanado de terceros que no se hicieron parte en el juicio y no comparecieron a ratificar mediante la prueba testimonial la autenticidad de la documental producida. En consecuencia, la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así es desechada.
2. Riela a los folios del 133 al 135, marcado con la letra con la letra “B”, copia fotostática simple de documento de compra del terreno, sobre el cual se edificó el inmueble objeto de litigio donde se evidencia que fue adquirido por el demandante de autos ante el Consejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto, de fecha 12 de Noviembre del año 1971.
3. Riela a los folios del 136 al 139, marcado con la letra “C”, copia fotostática simple mediante el cual el ciudadano NESTOR PASTOR FIGUEIRA, manifiesta no ser propietario del inmueble objeto de ligio autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Enero de 1.980, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero, Folios 24 y 25; mediante el cual el ciudadano en mención manifiesta que aunque el terreno fue comprado por él y posteriormente registrado a su nombre, en realidad no le pertenece ya que el mismo pertenece a la Sucesión Trinidad Figueira.
4. Riela a los folios 140 al 142, marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Titulo Supletorio a favor del Consejo Municipal, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Julio de 1.943. En cuanto a la documentales antes descritas, signadas con los números 2, 3 y 4, observa este sentenciador que tratan de documentos públicos y que por gozar de las solemnidades de ley las mismas deben ser apreciadas y valoradas. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público a las referidas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valoran.
5. Riela a los folios 146 al 152, marcado con la letra “G”, copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito San Felipe, de fecha 20 de Abril de 1.979 de Ordenanzas de Ejidos. La misma constituye derecho y forma parte del iura novit curia del juez (el juez conoce el derecho). en consecuencia nada que valorar al respecto.
6. Riela a los folios 153 al 161, marcados con la letra “H1” a la “H9”; original de recibos de pago a favor del ciudadano CALIXTO RAMÍREZ, emitidos por la Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy CALEY.
7. Riela a los folios 162 y 163, marcados con la letra “I1” e “I2”; original de recibos de pago a favor del ciudadano CALIXTO RAMÍREZ, emitidos por el Consejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy.
8. Riela a los folios 164 y 167, marcados con la letra “J1”, “J2”, “J3” y “J4”; original de recibos de pago a favor del ciudadano ARTURO OCHOA, emitidos por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias del Estado Yaracuy.
9. Riela a los folios 173 y 174, originales de sobre de cartas enviados a la dirección donde actualmente reside el ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA, que datan de hace aproximadamente 45 años.
10. Riela al folio 176, original de recibo de pago por servicio eléctrico, emitido por la Compañía Anónima Luz Eléctrica de Venezuela, de fecha 27 de Agosto de 1.948. En cuanto a las documentales que anteceden enumeradas 6, 7, 8, 9 y 10, las mismas se tienen por impugnadas, por no haber accionado el promovente los mecanismos procesales dispuestos en la norma adjetiva civil, a fin de hacer valer sus medios de prueba. Y así se establece,

- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal sobre el fondo del asunto, considera quien sentencia realizar las consideraciones previas a saber:

En la actualidad las situaciones jurídicas que revisten o persiguen la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, se deben circunscribir en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados y por las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011, normas que vienen a marcar un hito frente a la realidad social existente entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucraran bienes destinados a viviendas, en el entendido de que el legislador instauró procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales en principio se creyó necesario agotar, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales, posteriormente en cuanto al referido Decreto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al realizar el análisis del Decreto Presidencial Nº. 8.190, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada en el expediente Nº. 10-1229, del 3 de agosto de 2011, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

En mismo contexto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, en el expediente Nº 2011-000146, en ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, dejo sentado entre en atención al referido decreto, entre otras cosas lo siguiente:

“…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide” (Resaltado Propio).

En atención al referente jurisprudencia, este juzgado en acatamiento al mismo y en atención a las garantías constitucionales dispuestas en los artículos 26, 49 y 257, pasa de seguidas a pronunciarse en la presente causa de la manera siguiente:

La demanda interpuesta, de conformidad con los preceptos legales dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1167 del Código Civil y 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto persigue el Desalojo de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la 7ma Avenida entre Calles 14 y 15, N° 97, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue de Pedro Miguel Estrella y 7ma Avenida de por medio; SUR: Con Casa que es o fue del Dr. Armando Valbuena; ESTE: Con casa que es o fue de la Señora Felicita Giménez y Calle 14 de por medio y OESTE: Con Casa que es o fue de Saturno Prado, de la cual se atribuye propiedad el ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUEIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.177.776, quien en fecha 10 de Julio de 1.970, celebrara un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.574.198, sobre el referido inmueble, de igual modo se aprecia del Contrato suscrito que entre otras cosas en su clausula cuarta menciona: “…El inmueble arrendado solo debe ser destinado para uso familiar del ciudadano: Calipto Ramírez y su grupo familiar…” (Resaltado de este Tribunal), ahora bien, en fecha 06 de Agosto de 2009, fue admitida a sustanciación demanda por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUEIRA RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra del ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, igualmente identificado, ahora bien observa quien sentencia, que la demanda persigue el desalojo de un inmueble ocupado por el ciudadano CALIPTO RAMIRÉZ y su grupo familiar, pero quien fungía como arrendatario era el demandado de autos, y ante el referido supuesto se tiene según alegaciones traídas al proceso, que el referido ciudadano falleció y que quien actualmente se encuentra en posesión del inmueble objeto de demanda es el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.749, quien interpusiera Amparo Constitucional, sustanciado bajo el Nº 5857, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarado CON LUGAR, contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2010, y anuló y dejó sin efecto jurídico la referida decisión, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , reponer la causa al estado de que se notifiqué al ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, identificado antes, para que proceda a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
A seguidas de lo explanado en fecha 18 de Noviembre de 2010, mediante auto ordena la notificación del ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, antes identificado, quien estando debidamente notificado, compareció por ante este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2011, estando debidamente asistido de Abogadas y dio Contestación a la demanda, y ante tal supuesto sostiene RANGEL-ROMBERG, en lo que respecta al llamamiento del tercero por ser común a éste la causa pendiente que: “…el nuevo código, al eliminar la falta de cualidad como cuestión previa (in limine litis), e incluirla entre las defensas que puede alegar el demandado en su contestación de la demanda (art. 361 CPC), optó por establecer también la posibilidad para las partes, de llamar a intervenir al tercero al cual es común la causa, y obtener así una incidencia que retarde el curso de la misma, pues todas las cuestiones relativas a la intervención, deben ser resueltas por el Juez de la causa en sentencia definitiva (art. 384 CPC).”: (Magaly Perretti de Parada – Las partes y los terceros en el proceso, 2013, Pg. 241), con lo que se tiene que habiendo dado contestación a la demanda el tercero llamado a la causa pendiente, configuró una comunidad de causa, en la cual el demandante acciona en aras de la economía procesal y celeridad de los juicios contra el arrendatario según contrato y contra el tercero interviniente.
En virtud de la comunidad de causa configurada en autos, corresponde al accionante demostrar la existencia de una relación arrendaticia con los demandados de autos, en atención a las alegaciones formuladas, para así de ese modo encuadrarlas en las normas sustantivas con las cuales persigue la consecución del derecho reclamado y que presuntamente le fue transgredido, y en virtud de ello se tiene que ciertamente riela en autos un único recibió de pago, que riela en original al folio 204, de las pruebas aportadas por el demandado mediante el cual el demandado declara haber recibido de manos del demandante, ambos ya identificados, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de mensualidad por canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 1999, recibido conforme en San Felipe en la fecha del día 30 de Diciembre de 1999. Con el cual se presume la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y demandado de autos ; más sin embargo quedó evidenciado en autos que en fechas posteriores a la fecha de la suscripción del contrato privado de fecha 10 de Julio de 1970, entre los integrantes de la litis, no existe ningún indicio que demuestre pagos por conceptos de cánones de arrendamientos, aún cuando quien se presumía ocupaba el inmueble era el ciudadano a quien aluden en el contrato ut supra indicado, ciudadano CALIPTO RAMÍREZ, ahora bien adentrándose este juzgador en materia contractual, se tiene que los suscribientes consienten en que quien ocuparía el inmueble era el referido ciudadano y grupo familiar, situación no prohibida por ley y que tampoco atenta contra la moral y las buenas costumbres y la legislación, doctrina y jurisprudencia pacifica faculta a los sujetos de derecho, en amplitud de libertades en la creación de obligaciones como última escala de las normas individualizadas, salvo disposición legal en contrario, por lo que el contrato suscrito surtiría pleno efectos jurídico entre las partes; ahora bien necesario se hace el cuestionar que a la fecha actual quien ocupa el inmueble aquí tan cuestionado, es el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.749, quien ingresó a la causa pendiente y configuró una comunidad de causa, y quien manifestó que el ciudadano CALIPTO RAMÍREZ, ortega fue quien lo crió, mas no acredito un grado de parentesco o consanguinidad con el mismo, por lo que mal podría aplicarse la disposición expresa en el artículo 1.603 del Código Civil, mediante la cual se dispone que: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. (Resaltado de este Tribunal), mediante la cual se trasmite mortis causa las obligaciones derivadas del contrato a los herederos del causante; razón por la cual correspondía al accionante de autos la demostración de la existencia de una relación de parentesco entre el ciudadano CALIPTO RAMÍREZ y con el referido ocupante (tercero interviniente), situación esta que no se satisfizo, puesto no riela prueba alguna o indicio en autos tendiente a su demostración, por lo que difícilmente se podría encuadrar en un supuesto legal en el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones contractuales, aunado a la ausencia total del ciudadano consentido en el contrato CALIPTO RAMÍREZ, dado que se presume fallecido o en su defecto una relación de este último con el tercero interviniente, y quien se ocupaba el inmueble al momento de la interposición de la demanda es el tercero interviniente, y no fue llamado a juicio aun cuando se estaba en cuenta de la ocupación ejercida.
En consecuencia al no poder ser resuelta de modo uniforme la relación existente, pues el actor demandó única y exclusivamente al contratante (demandado), de autos, yendo en detrimento de los derechos e intereses que asistían al ocupante del inmueble y con quien no demostró mantener relación alguna, por lo que evidente es pues, que difícilmente podría prosperar la acción propuesta. En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la demanda incoada, tal cual se dispondrá en la dispositiva que prosigue. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano NÉSTOR PASTOR FIGUEIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.177.776, domiciliado en la Calle 12 entre Avenidas 2 y 3, N° 2.18, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por los Abogados SEGUNDO RAMÍREZ, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ y RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.758, 55.012 y 123.482, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.574.198, domiciliado en el Barrio El Zumuco, Calle 7 entre Avenidas 9 y 10, Casa N° 9-10, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.215, y en comunidad de causa contra el tercero llamado a la causa pendiente, ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.749, domiciliado en la 7ma Avenida, con calle 14, casa Nº 97, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por las Abogadas LEIDA ROJAS FAJARDO y GISSEL GIMÉNEZ, inscritas por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.844 y 135.668, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los Tres (03) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.


LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CLG
Exp. Nº 2.149-09