REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MARIA SINDULFA ARGUMEDO RAMOS y RAFAEL ANTONIO CALDAS CALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.382.019 y V-15.179.793 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada YUDY ROSIBEL LEGON, Inpreabogado No.151.706; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio tres (03) y cuatro (04) y respectivo vuelto de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 24 de abril del año 2013, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 09 de mayo del año 2013, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio trece (13) del expediente.
Al folio dieciséis (16) del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 07 de julio del año 1.995, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Decimo Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según copia certificada del acta de matrimonio, anexa al escrito de la presente solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Charaguao ubicado en el sector la Marroquina, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: ISAAC RODOLFO CALDAS ARGUMEDO y JOSE MIGUEL CALDAS ARGUMEDO, según copia por procedimiento fotostato de las actas de nacimientos y copias por procedimiento fotostato de las cedulas de identidad. Separándose de hecho el mes de diciembre del año 2.002, en virtud de diversas razones, teniendo así más de cinco (05) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que obtuvieron unas bienhechurías según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 01 de febrero del 2000, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 03, en común dentro de la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron acta de matrimonio certificada, extendida por el Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan en el folio dos (02) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con la copia por procedimiento fotostatico del Acta de nacimiento emanada por el Consejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia cursante al folio seis (06), y por la Secretaria Municipal Alcaldía del Municipio Baruta cursante al folio ocho (08); así como también copias por procedimiento fotostato de las cedulas identidad, las cuales rielan a los folios cinco (05) y siete (07) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio dieciséis (16) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MARIA SINDULFA ARGUMEDO RAMOS y RAFAEL ANTONIO CALDAS CALLE, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA SINDULFA ARGUMEDO RAMOS y RAFAEL ANTONIO CALDAS CALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.382.019 y V-15.179.793 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada YUDY ROSIBEL LEGON, Inpreabogado No.151.706; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 07 de julio del año 1995, ante el Juzgado Decimo Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) y respectivo vuelto de la presente solicitud.
En relación al bien adquirido por los solicitantes, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 01 de febrero del 2000, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 03, procédase a su liquidación en su debida oportunidad.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-Expediente Nº 3.035-13.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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