Exp. Nº 1.903/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda presentado, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoado el ciudadano PIERRE SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.651.930, asistido por la abogada NAYLETH ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 126.064, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOPARTES GOMEZ IMPORTS, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.606.054, domiciliado en la carretera panamericana, planta baja, edificio Don Emilio, local número dos (02), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual y en primer lugar expone de forma textual: “Quién suscribe, PIERRE SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.651.930, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado NAYLETH ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.064, ante usted acudo y expongo: CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 23 de Febrero de 2012, mi representado suscribió contrato de Arrendamiento, con la sociedad mercantil AUTOPARTES GOMEZ IMPORTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Octubre de 2011 bajo el Nº 25, Tomo 119-A, representada por su presidente FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.606.054, sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la Carretera Panamericana, Planta Baja del Edificio DON EMILIO, Local Nº 2, Municipio Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, según consta de Contrato de Arrendamiento que anexo marcado con la letra “A”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal). La parte accionante, señala en segundo lugar, también de forma textual: “En fecha 23 de Febrero de 2013, el contrato llego a su término operándose de pleno derecho la PRORROGA LEGAL del mismo. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal), y por último menciona la parte actora de forma textual en el libelo de demanda lo siguiente: “FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente demanda en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, los artículos 33, 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
El artículo 38 de la Ley in comento, instituye lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
A su vez, el artículo 39 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios indica:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de demanda presentado y sus recaudos anexos, se observa que la parte actora, ciudadano PIERRE SALAME AJAMI, antes mencionado y ampliamente identificado, demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), entre él y la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOPARTES GOMEZ IMPORTS, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA, el cual tendría una duración de doce (12) meses, es decir un (01) año, que se contaría a partir del día 23/02/2012 hasta el día 23/02/2013, donde también el vencimiento de la prorroga legal vence en fecha 23/08/2013, lo cual demuestra que su pretensión o lo reclamado por el actor, antes mencionado, no encuadra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, misma ley especial que regula la materia inquilinaría, también del mismo contrato de arrendamiento anexo al libelo (instrumento fundamental) se verifica que efectivamente el mismo es a tiempo determinado,
pero que aún no ha llegado el día del vencimiento del plazo estipulado para que el arrendatario (potestativamente) haga uso de la prorroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley especial que rige la materia inquilinaria, pues resulta claro para quién juzga, que cuando la parte narra sus fundamentos de hecho y de derecho, existe incongruencia, ya que por un lado demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y fundamentó la misma en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en segundo lugar fundamentó su petición en una norma que hace alusión al cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prorroga legal cuando la misma aún no ha vencido, lo cual contraría a su vez lo establecido en el artículo 41 de la referida Ley especial, que prohíbe terminantemente la admisión de este tipo de demandas cuando este en curso la prorroga legal en razón a la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la referida prorroga legal es de uso potestativo para el arrendatario, de acuerdo a las reglas señaladas en los literales del artículo 38, antes mencionado y que en el presente caso se refiere al cumplimiento de un contrato a tiempo determinado por el vencimiento de la prorroga legal, y que a su vez hace alusión al literal a) del mismo artículo.
Ahora bien y refiriéndose al presente caso, ha establecido la doctrina en el texto Arrendamientos Inmobiliarios, autor Ricardo Henríquez La Roche, Editorial Capriles, Tercera Edición Ampliada, año 2008, Paginas 193 y 197 lo siguiente:
Pag. 193:“En los contratos a término fijo, la desocupación del inmueble puede estar fundamentada en dos motivos diferentes: por expiración del término convenido y la subsiguiente prorroga legal- si el inquilino califica para ella de acuerdo al texto del artículo 40-, o por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Pag 197: “El artículo 41 pareciera establecer una inadmisibilidad pro tempore de la demanda al expresar que ‹‹cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de esta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal afirmación, deduce el doctrinario antes mencionado, que no se puede demandar judicialmente la validez de la prorroga legal por estar en curso la misma prorroga que es cuestionada y a su vez se ratifica el derecho que tiene o posee el arrendatario a continuar gozando del inmueble arrendado durante el tiempo que dure la prorroga legal, sin que pueda ser perturbado por desocupaciones que pueda fundamentar quién decida demandar en el vencimiento del término de la prorroga legal.
En el caso que nos ocupa, la parte actora interpreta de forma errada el contenido del supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, misma norma en que fundamenta su pretensión, haciendo saber a este órgano administrador de justicia que demanda el cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prorroga legal de un contrato a tiempo determinado en el cual vence la prorroga legal en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), misma fecha que aún no se ha cumplido en el calendario, lo cual para quién decide representa suficientes razones por las cuales la presente demanda no puede ser admitida, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoado el ciudadano PIERRE SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.651.930, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOPARTES GOMEZ IMPORTS, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.606.054, domiciliado en la carretera panamericana, planta baja, edificio Don Emilio, local número dos (02), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por contrariar la disposición expresa en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece (13) días de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|