Exp. Nº 1.869/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos NANCY MAGALY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.558.118, domiciliada en el sector Don Juancho, calle principal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y SATURNO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.458.342, domiciliado en el sector Don Juancho, calle cuatro (04), con avenida dos (02), Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado WUILLIAMS ALFREDO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 171.050, domiciliado en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron matrimonio civil, ante el Prefecto del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, actualmente Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil signada con el número 48, folio vuelto del sesenta y ocho (68) cursante al folio tres (03) del dossier, signada con la letra “A”, del libro de matrimonio civil llevado por dicho Registro del año mil novecientos setenta y nueve (1.979).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2.013) y admitida en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2.013), al folio once (11) del expediente, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación, tal como consta al vuelto del folio diez (10) del expediente.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio doce (12) y trece (13) del presente dossier.
Al folio catorce (14) del expediente, cursa diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2.013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron matrimonio civil, ante el Prefecto del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, actualmente Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil signada con el número 48, folio vuelto del sesenta y ocho (68), cursante al folio tres (03) del dossier, signada con la letra “A”, del libro de matrimonio civil llevados por dicho Registro del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), además de ello, señalan haber procreado cuatro (04) hijos de nombres SONNY YOSEMARY MALENDEZ LOPEZ, FRANKLIN SATURNO MELENDEZ LOPEZ, LUIS ALBERTO MELENDEZ LOPEZ Y YORGELIS THAIS MELENDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.769.440, V-15.966.212, V-15.966.026 y V-25.234.054, respectivamente, comprobación efectuada según copias certificadas de las actas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad cursantes del folio cuatro (04) al folio ocho (08) del presente expediente de igual manera indicaron en su escrito no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal; y finalmente establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: sector Don Juancho, calle cuatro (04), con avenida dos (02), Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), y que hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979), cursante al folio tres (03) del dossier, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos NANCY MAGALY LOPEZ y SATURNO MELENDEZ, antes identificados, tienen más de treinta y tres (33) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos NANCY MAGALY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.558.118, domiciliada en el sector Don Juancho, calle principal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y SATURNO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.458.342, domiciliado en el sector Don Juancho, calle cuatro (04), con avenida dos (02), Municipio Independencia, Estado Yaracuy, contraído entre ellos, el día veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979), ante el Prefecto del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, actualmente Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio civil signada con el número 48, folio vuelto del sesenta y ocho (68), cursante al folio tres (03) del dossier.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


















La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.869-13, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos NANCY MAGALY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.558.118, y SATURNO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.458.342, asistidos por el abogado WUILLIAMS ALFREDO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 171.050, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de junio de 2.013. Años: 203° y 154°.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




















Exp: 1.869-13/cmgl