Exp. Nº 1.876/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ZAIDA MAGALI NOGUERA SEVILLA y JOSE FERNANDO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 8.511.661 y V- 10.620.556 respectivamente, la primera domiciliada en el sector el guayabo, calle la cayena, barrio oscuro, casa sin número, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la calle Colombia, número veintiocho (28), San Fernando de Apure, debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.577.461, inscrita en el Inpreabogado con el número 168.479, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número veintinueve (29), marcada con la letra “A”, del libro de Registro Civil de matrimonios del año mil novecientos noventa y siete (1997), llevado por el referido Registro.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) y admitida en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha, la Secretaria titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la representación fiscal, tal como consta al vuelto del folio siete (07) y folio ocho (08) del presente dossier.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente.
Al folio once (11) del dossier, cursa diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio al folio tres (03) del dossier, signada con el número veintinueve (29), marcada con la letra “A”, además de ello, los solicitantes señalan haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección: sector el guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante indicar al órgano jurisdiccional, el hecho de no haber procreado hijos, no haber adquirido bienes que liquidar, y también que su unión matrimonial sufrió una crisis, la cual no permitió la sana convivencia que debe existir entre cónyuges, que llegaron al extremo de tener que separase de mutuo acuerdo desde el mes de enero del año dos mil (2000), manteniéndose así una ruptura prolongada de la vida en común hasta la fecha de la interposición de la solicitud, transcurriendo de esa forma más de cinco (05) años separados, sin que exista posibilidad cierta de reconciliación, indican vivir en domicilios diferentes, la ciudadana ZAIDA MAGALI NOGUERA SEVILLA, en el sector el guayabo, barrio oscuro, calle la cayena, casa sin número, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y el ciudadano JOSE FERNANDO RUBIO, domiciliado en la calle Colombia, casa número veintiocho (28), San Fernando de Apure.
Por último señalan y piden al Tribunal, que su situación se encuentra inmersa en el supuesto de hecho establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de enero del año dos mil (2000), hasta la presente fecha, por lo cual, sea declarado con lugar el divorcio y disuelto en vinculo conyugal con todos los pronunciamientos de ley, y asimismo se notifique a la representación del Ministerio Público y sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho la solicitud.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Establece el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Además, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número veintinueve (29), marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos ZAIDA MAGALI NOGUERA SEVILLA y JOSE FERNANDO RUBIO, antes mencionados y ampliamente identificados, tienen más de quince (15) años de casados y trece (13) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano; en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ZAIDA MAGALI NOGUERA SEVILLA y JOSE FERNANDO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 8.511.661 y V- 10.620.556 respectivamente, la primera domiciliada en el sector el guayabo, calle la cayena, barrio oscuro, casa sin número, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la calle Colombia, número veintiocho (28), San Fernando de Apure, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según acta número veintinueve (29), marcada con la letra “A”, cursante al folio tres (03) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Registro antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO

En la fecha de hoy, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO