Exp. Nº 1.885/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos DILCIA MARIBEL CONTRERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.443.168, y JOSE FRANCISCO PAEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.080.323, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 82.528, de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Albarico (hoy Municipio San Felipe), Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del dossier, signada con el número cuatro (04), folios siete (07) y ocho (08), del libro de matrimonio civil llevados por dicho Registro del año mil novecientos noventa y tres (1.993).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2.013) y admitida en fecha trece (13) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue librada, tal y como consta al folio nueve (09) y diez (10) del presente expediente.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) y doce (12) del dossier.
Al folio trece (13) del expediente, cursa diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2.013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), ante la Prefectura del Municipio Albarico (hoy Municipio San Felipe), Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del dossier, signada con el número cuatro (04), folios siete (07) y ocho (08), del libro de matrimonio civil llevados por dicho Registro del año mil novecientos noventa y tres (1.993), además de ello, señalan no haber procreado hijos, no hacen manifestación alguna de poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: calle principal, casa sin número, barrio José Gregorio Hernández, Cocorotico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en el año mil novecientos noventa y tres (1.993), y que hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), cursante al folio cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos DILCIA MARIBEL CONTRERAS CASTILLO y JOSE FRANCISCO PAEZ ROMERO, antes identificados, tienen más de veinte (20) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del presente expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos DILCIA MARIBEL CONTRERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.443.168, y JOSE FRANCISCO PAEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.080.323; en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, el día seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), ante la Prefectura del Municipio Albarico (hoy Municipio San Felipe), Estado Yaracuy, según acta de matrimonio civil signada con el número cuatro (04) cursante a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.885-13, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos DILCIA MARIBEL CONTRERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.443.168, y JOSE FRANCISCO PAEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.080.323, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 82.528, de este domicilio, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de junio de 2.013. Años: 203° y 154°.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Exp: 1.885-13/cmgl
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