Exp. Nº 1.896/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se le dio entrada, se fórmese expediente y se le asigno número el día de hoy cinco (05) de junio de dos mil trece (2013). Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, siguen los ciudadanos FELIX ENRIQUE AREVALO CAMACHO y JOSE MANUEL LEON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 7.582.634 y V- 7.556.133, domiciliados en el centro profesional la sexta, avenida seis (06), esquina calle once (11), piso número dos (02), pent house, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.514.155, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.213, contra la ciudadana MARIELBA CARDONA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.261.145, domiciliada en la urbanización norte uno (01), número ciento cinco (105), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual exponen de forma textual: “…1.- HECHOS Somos propietarios de un inmueble tipo Galpón, ubicado en Urbanización Norte Uno No. 105, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, propiedad que se evidencia según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Julio de 1997, bajo el No. 30, folios del 125 frente al 128 vuelto, Protocolo y Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1997, que anexamos al presente escrito en Copias Certificadas…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). Por otro lado mencionan los demandantes, antes mencionados y ampliamente identificados, también de forma textual lo siguiente: “3.- ESTIMACION DE LA DEMANDA Estimamos la Demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) que corresponde a los Canon Insolutos, Costos y Costas que genere el presente juicio, así como los Honorarios Profesionales de nuestros Abogados”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda, suscrito y presentado por la parte actora, ciudadanos FELIX ENRIQUE AREVALO CAMACHO y JOSE MANUEL LEON MEDINA, antes mencionados y ampliamente identificados, se observa que estimaron la reclamación en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), más no efectuaron la conversión de los bolívares en unidades tributarias como lo ha exigido el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
También resulta imprescindible, para quién decide traer a colación en el presente caso lo siguiente: en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante se modifica la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS). (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece de forma categórica, que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, el mismo debe cumplir con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno y es el Juez quien debe velar por su fiel cumplimiento.
Respecto de este punto, observa quién juzga, que la presente acción debe ser inadmitida por no cumplir con la formalidad señalada en la Resolución antes mencionada, ya que la parte demandante, ampliamente identificada no estableció en el libelo de demanda el equivalente de la estimación en unidades tributarias, el cual resulta de convertir lo estimado en bolívares en unidades tributarias al momento de interponer su reclamación ante el órgano jurisdiccional. También es necesario indicar, que ello no será considerado un gravamen para el reclamante, por lo cual tendrá que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que señala el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, siguen los ciudadanos FELIX ENRIQUE AREVALO CAMACHO y JOSE MANUEL LEON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 7.582.634 y V- 7.556.133, domiciliados en el centro profesional la sexta, avenida seis (06), esquina calle once (11), piso número dos (02), pent house, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra la ciudadana MARIELBA CARDONA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.261.145, domiciliada en la urbanización norte uno (01), número ciento cinco (105), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por no llenar las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
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