REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 05 de Junio de 2.013
AÑOS: 202° y 154°


EXPEDIENTE: 2103/2012
DEMANDANTE: EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.824.395.-

DEMANDADO:
RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.579.124.-

MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.


DECISION:
PARCIALMENTE
CON LUGAR

Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la Ciudadana: EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.824.395, domiciliada en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde formalmente solicita en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICUILO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 10 años de edad, a su padre el ciudadano: RAMON ARISITIDES GRIMAN SUAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.579.124 domiciliado en la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, le suministre un Aumento a las mensualidades de Obligación de manutención de su hija, antes identificada.-

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 14 de Noviembre de 2012, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose Boleta de citación para el demandado en autos y solicitud de sueldo actual a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En dichos recaudos anexos consignados por la solicitante, cursan copia fotostática de la cedula de identidad, copia del acta de nacimiento de la niña de autos y última sentencia dictada sobre la cual se harán los respectivos ajustes actuales.

Al folio 16 del expediente, cursa la respectiva Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico debidamente firmada y agregada en fecha 07/12/2012.

Seguidamente cursa al folio 19, diligencia suscrita por la ciudadana EILIN ARIAS, donde solicita se le aclare al demandado el monto que está asignado de pensión y que debe cancelar, se ratifique la solicitud de sueldo actual al Ministerio de Educación Caracas y se solicite sueldo al Departamento de Educación del Estado a fin de verificar si guarda relación laboral con ese Ministerio Estadal.

Seguidamente cursa al folio 20 del expediente, auto del Tribunal que acuerda lo solicitado por la demandante de autos en su anterior diligencia, librándose Boleta de citación al demandado ciudadano RAMON GRIMAN, para que cancele correctamente la pensión asignada, se dé por notificado de la presente solicitud de aumento, Oficio de solicitud de sueldo actual del demandado al Ministerio el Poder Popular para la Educación Caracas y al Departamento de Educación del Estado respectivamente.

En fecha 16 de Enero de 2013, el Alguacil del Juzgado consigna boleta de citación librada al demandado de autos debidamente firmada.

En fecha 16 de Enero de 2013, al folio 28 del expediente el Tribunal mediante auto acuerda notificar a la demandante de autos, para acto conciliatorio en fecha 21/01/2013 a las 11:00 de la mañana, librándose telegrama respectivo.-

En fecha 23 de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia al folio 30, que solo compareció a dicho acto la ciudadana EILIN ARIAS en su carácter de demandante y el demando no compareció ni por si mismo, ni por medio de Apoderado Judicial.
Seguidamente cursa al folio 31, escrito de Contestación de Demanda del ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, debidamente asistido por la Abogado ANA ARIAS, IPSA Nº 34.361, donde manifestó que rechaza la solicitud ya que humanamente y económicamente le es imposible cubrir los montos solicitado y que ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES como Obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) entre el mes de Agosto-Septiembre para gastos escolares ya que tiene dos menores de edad más a quien proveerle ayuda escolar, y para el mes de Diciembre ofreció la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) ya que se le hace imposible aportar más por su estado de salud que amerita gastos continuos y de control médico.

En fecha 24 de Enero de 2013, el Tribunal mediante auto declaro abierto a pruebas la presente causa.

Al folio 33 y 34 del expediente, cursa escrito de Pruebas presentado por la demandante ciudadana EILIN ARIAS en fecha 24/01/2013.

Al folio 57 al folio 60 del expediente, cursa escrito de Pruebas presentado por la parte demandada ciudadano RAMON GRIMAN en fecha 31/01/2013, debidamente asistido de la Abogado en ejercicio ANA ARIAS, IPSA Nº 34.361.

En fecha 31 de Enero de 2013, el Tribunal mediante auto acordó admitir y agregar los escritos de pruebas presentados por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 86, Siendo las 3:30 de la Tarde del día 04 de Febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso de prueba en la presente causa.

En fecha 05 de Febrero de 2013, mediante auto del Tribunal de Declaró la presente causa en Estado de Sentencia.

En fecha 13 de Febrero de 2013, visto que no consta en auto la constancia de sueldo del demandado de autos, siendo un recaudo indispensable para el curso legal de la causa, se acuerda Diferir la sentencia y ratificar la solicitud de sueldo actual al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 30/05/2013 se recibió constancia de sueldo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informan sobre el sueldo actual del ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, agregándose a la causa.
MOTIVA
PUNTO PREVIO

En el presente caso, por tratarse de una niña en formación integral y al no habitar o vivir conjuntamente con su padre este fallo está orientado o dirigido al Principio de Protección Integral de la niña, al interés superior de la niña, al cumplimiento de la efectividad a los derechos reconocidos garantizado y adquiridos por la niña, al principio de la unidad de filiación, a la no discriminación y sobre todo a la “Doctrina de Protección Integral”.
De conformidad con los principios antes señalados la obligación de manutención que se establecerá en este fallo debe ser igual en calidad y cantidad a lo que corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre que no conviven con ellos, por lo que por ningún concepto se debe desmejorar en la fijación de la presente obligación de manutención el hecho de que el padre tenga dos (2) hijos, otras obligaciones legitimas como su cónyuge, u otras obligaciones, ya que en caso de conflictos entre sus derechos e intereses de la niña y otros igualmente legítimos prevalece el de la niña, atendiendo a la ponderación y equilibrio que debe existir entre los derechos e intereses de los hijos así como las obligaciones que tenga el padre, por lo que no se debe permitir que por el hecho de existencia de otros hijos y otras cargas que tenga el obligado pretenda este que se desmejore en la fijación de su obligación de manutención, todo lo contrario deberá el padre tomar en consideración que al no tener a su hija viviendo con el todos los días de su vida, este deberá compensar ese vacío con mayor comprensión, afectividad, amor y sobre todo protegerlo y garantizarle de manera especial y privilegiada todo sus derechos y de manera preferencial ante todo una justa equitativa, razonable e integral obligación de manutención para su desarrollo digno como persona.

Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID mediante escrito presentado, que actualmente requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la asignada en la sentencia anterior a su hija ya que ha transcurrido mas de tres años, y debe garantizársele un nivel de vida adecuado, dado a que se encuentra en edad escolar. Solicita se le fije OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en AGOSTO para útiles escolares y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para gastos de estrenos.

De la Contestación de la Demanda

Siendo la oportunidad legal el ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, debidamente asistido por la Abogado ANA ARIAS, IPSA Nº 34.361, manifestó que rechaza la solicitud porque le es imposible cubrir los montos solicitados y que ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES como Obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) entre el mes de Agosto-Septiembre para gastos escolares y para el mes de Diciembre ofreció la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) ya que se le hace imposible aportar más por su estado de salud que amerita gastos continuos y de control médico.

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:

Estando en el lapso legal para promover pruebas, lo hizo y acompañó su escrito de:
- Informe médico de su hija mayor Bárbara Arias de 14 años de edad, ya que es discapacitada y asiste a una Escuela Especial.
- Informe médico de la ciudadana Eilin Arias que indica su enfermedad de Hipertensión, récipes médicos por problemas estomacales e imágenes y resonancias magnéticas. A dichos informes médicos, no se les da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados por los médicos especialistas que los emitieron, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron consignados en copias fotostáticas y en cuanto a las facturas de gastos médicos ocasionados, se les toma solo como indicios de gastos causados por parte de la demandante de autos.
- Contrato de arrendamiento de la casa donde habita la demandante con sus dos menores hijas y su madre, y Planillas de depósitos efectuados mensualmente a la arrendadora. Por ser este contrato de arrendamiento un documento Privado emanado de Tercero y por cuanto no fue ratificado en el lapso probatorio no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ni tampoco a los depósitos de arrendamiento efectuados, por cuanto se encuentran mencionadas como arrendadora y arrendataria personas que no son parte en la presente causa en estudio y no guardan ninguna relación con la misma.
- Recibos cancelados de servicios básicos. En cuanto a los recibos de servicios básicos solo se les da valor como indicios de gastos causados por parte de la demandante de autos.
- Acta de nacimiento de su hija Barbará Arias, a la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
- Copia Fotostática de la libreta cuenta de ahorro Nº 1750-0127-52-0010004753, donde se evidencia la incompleta cancelación de la cuota mensual de manutención que está asignada en la sentencia anterior, y de la deuda que posee el ciudadano Ramón Griman.

b- Por la Parte Demandada:

Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, si hizo uso de su derecho donde consigno:

- Vouchers de depósitos bancarios continuos y efectuados en la cuenta de ahorro Bicentenario en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICUILO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. A dichos depósitos efectuados se les da valor probatorio que de ellos se desprende.
- Recibos marcados 001, 002 y 003 los cuales según el demandado ciudadano Ramón Griman, se negó a firmar la demandante al momento de su entrega personal. A dichos recibos, los cuales rielan al folio 65 de este expediente no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto en dichos recibos no consta la firma de la otra parte.
- Factura marcada “L” de la compra de zapatos por Bs. 145,oo donde el demandado solicita que debe reconocerse como abono a deuda. Consta en dicha factura los datos del ciudadano Ramón Suarez por gasto efectuado cuyo monto es de Bs. 145,oo, pero no prueba para que fue hecho dicho gasto y aparece un agregado “ Abono a deuda”.
- Factura de compra en Farmacia por Bs. 270,oo, Marcada “M” de la cual la madre debió aportar su 50% y no lo hizo, por tanto debe reconocerse como abono a deuda. Dicha factura no indica quien hizo dicha compra, por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
- Factura de compra en Farmacia Marcada “N” por Bs. 61,50 Nº 00027040 de la cual la madre debió aportar su 50% y no lo hizo, por tanto pide se le reconozca como abono a deuda. Aun cuando aparece en dicha factura el nombre de Ramón Griman, dicha factura no prueba si fue o no para la niña.
- Factura de Laboratorio por Bs. 75,00 de la cual la madre debió aportar su 50% y no lo hizo, por tanto debe reconocerse como abono a deuda.
- Factura de Laboratorio por Bs. 175,00 Marcada Nº 001682 de la cual la madre debió aportar su 50% y no lo hizo, por tanto pide se le reconozca como abono a deuda. A dichos estudios médicos se les da valor solo como indicios de gastos causados.
- Informe médico emitido por el Dr. Raúl Rodríguez Internista que indica su enfermedad de Diabetes, Hipertensión, cardiopatía hipertensiva por lo que amerita tratamiento constante y copias de los récipes médicos del tratamiento a seguir.
- Copia de la Factura de compra en Farmacia por Bs. 1.620 Marcada Nº 5114. Solo se valora como indicio de gasto causado.
- Copia de Informe médico emitido por la Dra. Maribel Tovar, Oftalmólogo que indica su enfermedad de Catarata Metabólica en ambos ojos y del tratamiento médico indicado.
- Ecosonograma renal donde se diagnostica Microlitiasis renal Izquierda.
- Informe emitido de ASODIAM con diagnostico de espondilosis, discopatia e Hipertrofia de casillas articulares.
- Informe médico eco cardiográfico doppler con diagnostico de cardiopatía hipertensiva.
- Copia fotostática del Acta de Unión estable de hecho emitida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. A dicho documento por ser emanado de un Organismo Público y al no haber sido impugnado por la parte contraria se le da el valor probatorio que de él se desprende. Dicha prueba demuestra que el demandado tiene responsabilidad compartida de gastos con dicha pareja, igualmente esto no significa que por tal razón deba desmejorarse en el monto a fijarse en esta nueva obligación de manutención ya que la alimentación de los niños está por encima a cualquier otro gasto
- Consigno Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICUILO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICUILO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a las cuales se les da valor Probatorio por ser documentos Públicos emanados de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Dichos documentos prueban que el demandado tiene otros hijos y por ende tiene una responsabilidad de crianza, no por ello esto signifique que se debe desmejorar en la determinación del monto a fijarse a esta nueva obligación de manutención.
- Consigno constancias de estudios de sus dos hijos menores, antes mencionados. A dichas constancias se les da todo valor probatorio por cuanto las mismas, fueron emitidas por una Institución Educativa.
- Informe médico de su concubina, Ciudadana Carmen Alicia Camacho, que diagnostica Insuficiencia venosa en miembros inferiores que amerita tratamiento médico. Dicha prueba demuestra que el demandado tiene responsabilidad compartida de gastos con dicha pareja, pero de igual manera no significa que por tal razón deba desmejorarse en el monto a fijarse en esta nueva obligación de manutención ya que la manutención de un niño está por encima de cualquier otro gasto.
- Copia de factura de compra en farmacia Nº 5128 por Bs. 1.792. Aun cuando aparece en dicha factura el nombre de Ramón Griman, dicha factura no prueba que fue para la niña, sino para su concubina y que el demandado tiene responsabilidad compartida de gastos con dicha pareja, pero de igual manera no significa que por tal razón deba desmejorarse en el monto a fijarse en esta nueva obligación de manutención.
- Solicita el demandado se exija a la demandante la exhibición de la libreta de la cuenta de ahorro de tiempos atrás, que se encuentra a nombre de la ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS D., donde el Ministerio de Educación le descontaba la pensión y se la depositaba para que se calcule según datos reales la deuda pendiente para ser amortizada.

En cuanto a todos los informes médicos consignados y mencionados anteriormente, no se les da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados por los médicos especialistas que los emitieron en su oportunidad, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las facturas de gastos médicos, estudios y medicinas ocasionados, se les valora solo como indicios de gastos causados por parte del demandado de autos.

Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, se evidencia que su hija NELLYANGEL BERUSKA GRIMAN ARIAS requiere de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación y estudios conforme a su edad y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base a lo alegado y probado en autos por el demandado en su contestación de demanda que riela al folio 31 vto del expediente, donde manifestó no poder aumentar a los montos de manutención solicitados pero que si puede aportar CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSULAES como Obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) entre el mes de Agosto-Septiembre para gastos escolares y para el mes de Diciembre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) la cuota decembrina. En consecuencia, es por lo que este Juzgador otorgará aumento de pensión de manutención justa y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Filiación de la niña NELLYANGEL BERUSKA GRIMAN ARIAS con respecto al ciudadano: RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante el acta de nacimiento inserta al folio 3 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

SEGUNDO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la niña de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por la demandante, lo alegado y probado por el demandado que se debe tomar en cuenta del índice de Inflación que incide en el aumento de los precios de la cesta básica alimentaria, el tiempo transcurrido de más de Tres años sin ajustar dichos montos, su Ingreso mensual actual emanado de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Educación y por cuanto no surgió entre las partes ningún acuerdo en el establecimiento de dichos montos de la Manutención y sus cuotas extras para la niña beneficiaria, aunque el demandado de autos si manifestó su voluntad de aportar un ajuste en la mensualidad y las cuotas de Estudios y aguinaldos para su hija, este Juzgador fijará un aumento de Obligación de Manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por lo que la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual y así se establece.

TERCERO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar un aumento justo de Obligación de Manutención para su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICUILO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no es menos cierto que la madre, ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de su hija, tal y como se encuentra tipificado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, en contra del Ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ y en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICUILO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: Queda establecido como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES los cuales continuaran siendo depositados por el demandado de autos ciudadano RAMON GRIMAN, en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada para tal fin Nº 1750-0127-52-0010004753 en la entidad Bicentenario, a partir del mes de JUNIO del año Dos Mil Trece (2013). Para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar, se establece que el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,oo) y Para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, de igual manera se establece que el padre debe depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) como aguinaldos para su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICUILO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, más el juguete Navideño que le corresponde.
Tercero: Oficiar a la Entidad Bicentenario sucursal Chivacoa, para que remitan Estado de cuenta de ahorro Nº Nº 1750-0127-52-0010004753 asignada a la ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, a los fines de verificar la deuda que viene arrastrando el demandado, en el pago de la manutención, la cual se realizara por auto separado.

- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la
Presente Decisión.
- Ofíciese lo conducente a la Entidad Bicentenario.
- Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Cinco (05) días del Mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 3:00 de la Tarde, Conste la Secretaria,

Abg. Erlen Martínez



EXP N° 2103/2012
EBA/EM/klency.-