REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº 1201-2013.
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.047.484 y domiciliada en la Calle 1 con Vereda 1, Barrio 27 de Febrero , Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, de 06 y 05 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, Casado, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-15.434.055 y domiciliado en la Avenida Principal, Sector Cuatro Esquina, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, solicitando al Tribunal el aumento de la Obligación de Manutención, que había sido fijada con anterioridad a favor de sus mencionados hijos.
Admitida la solicitud en fecha 30 de abril de 2013, se acordaron las actuaciones pertinentes, se libraron las respectivas boletas de citación. En fecha 13 de mayo de 2013 compareció el Alguacil de este Juzgado y consigno boleta de citacion firmada por el ciudadano Sodix Ramón Díaz Becerra.
En fecha 20 de mayo de 2013 se recibió información laboral del ciudadano Sodix Díaz, emanada por el Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez.
En fecha 22 de mayo de 2013 siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ y SODIX RAMON DIAZ BECERRA, en donde no fue posible la conciliación como tampoco fue contestada la demanda por el demandado SODIX RAMON DIAZ BECERRA, ni por Apoderado Judicial.
Abierto a pruebas el procedimiento, la parte demandada Ciudadano Sodix Ramón Díaz Becerra presento documentos los cuales son los siguientes:
Documento de plan de pago con el cronograma de pago con referencia a la adquisición de equipos electrodomésticos por el banco bicentenario, documento de plan de pago con el cronograma de pago con referencia a la adquisición de un crédito personal del mismo banco y documento sobre el consorcio credicard para una tarjera del buen vivir para la adquisición de alimentos y electrodomésticos por dicho banco. Documentos estos que nada aportan al caso que nos ocupa, puesto que no se está discutiendo la situación económica del demandado, por tal razón este Tribunal desecha los documentos promovidos por la parte demandada.
Sin embargo al inicio del procedimiento, una vez citado el demandado, se recibió en este Tribunal información relacionada con la actividad laboral del obligado alimentario, según la cual el Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, informa que el ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, cédula de identidad N° V- 15.434.055, presta servicios en dicho instituto desde el día 15/09/2009, desempeñándose como Jefe de Operaciones, devengando un sueldo mensual de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.776,07), mas el bono de alimentación por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.187,70), la cual al no ser impugnada es apreciada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del demandado de autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
La parte actora MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, acompañó a su solicitud, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, insertas a los folios 2 y 3, respectivamente, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de filiación paterna y materna; Constancia de Estudios de dichos niños IDENTIDADES OMITIDAS, suscritas por la Directora de la Escuela Integral Bolivariana Andrés Eloy Blanco, que al no ser impugnada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que sus hijos cursan 3er y 2do nivel de educación inicial; copia fotostática de la cédula de identidad de MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil; Sentencia definitivamente firme de fecha 05 de abril de 2011, y medida de retención ordenada en fecha 02 de agosto de 2012 en el expediente Nº 1037-2011 que cursó en este Tribunal, que se valora como documento público conforme el artículo 1357 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la obligación alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
Según Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La Pensión alimentaría sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela”.
Con relación a las necesidades o intereses de los niños ERLIN SARAY y GUSTAVO SODIX DIAZ ESCALONA, se evidencia de sus actas de nacimiento, que por su minoría de edad no pueden satisfacer por si mismos sus necesidades y que requieren del sustento económico de sus padres.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que de acuerdo con la sentencia definitivamente firme que emana del expediente N° 1037-2011, que por Fijación de Obligación de Manutención, ha cursado ante este Despacho entre las mismas partes, la Obligación de Manutención fue originalmente fijada en las cantidades de Bs. 300,00 mensual por concepto de pensión de alimento, y Bs. 1.000,00 por aguinaldos en el mes de diciembre de cada año; no habiendo sido solicitado aumento alguno en este tiempo, durante los cuales se han producido aumentos de salarios mínimos obligatorios por el Ejecutivo Nacional e igualmente ha aumentado el costo de la cesta básica; en esta oportunidad en que se solicita el aumento de la Obligación de Manutención, y siendo que del acto conciliatorio no se llego a ningún acuerdo.
Con relación a la capacidad económica del padre, se encuentra demostrado a través de la Información Laboral inserta al folio 19, que el ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, percibe una remuneración mensual en su trabajo, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.776,07), mas el bono de alimentación por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVAESCON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.187,70), que es superior al salario mínimo obligatorio actual, lo que evidencia que su capacidad económica ha mejorado en comparación al tiempo en que se efectuó el aumento de la obligación alimentaría anterior; en virtud de lo cual es procedente el aumento de la Pensión de Alimento de TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual; Aguinaldos de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y por desprenderse de autos que los niños cursan estudios se fija el monto para Útiles Escolares en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de septiembre de cada año, y así se decidirá
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, en representación de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, en contra del ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, antes identificados.- SEGUNDO: Se condena al demandado SODIX RAMON DIAZ BECERRA, a aumentar la Pensión de Alimento de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensual a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual; se incluye los Útiles y uniformes Escolares a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de septiembre de cada año; y Aguinaldos de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir Bolívares 600,00 mensual, corresponde al 24.42 % del salario mínimo actual que es de Bs. 2.457,02 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil trece (2013). Años: 202° y 153°.-
La Juez Provisoria;
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp
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