REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente: 1197-2013
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 23/05/2013, por los ciudadanos EUCLIDES ROLANDO GUERRA CASTILLO Y YNMED SIDNEY ARRIETA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.096.961 y V-11.270.903, respectivamente, asistidos por la abogada Carolina Desire Méndez Santeliz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.873; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EUCLIDES ROLANDO GUERRA CASTILLO Y YNMED SIDNEY ARRIETA RIVERO y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, que rielan al folio 03 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 28/05/2013 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 05.
En fecha 05/06/2013, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha 05/06/2013, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de julio de 1995, por ante la Jefatura Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.
Que fijaron el domicilio conyugal en la calle 11, entre carreras 6 y 7, Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy; que desde hace cinco años se encuentran separados de hecho por problemas surgidos durante la unión conyugal, lo que trajo como consecuencia que cada uno hiciera sus propias vidas independientemente el uno del otro.
Que de la unión no se procrearon hijos al igual que no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, expedida en fecha 13 de marzo de 2013, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos EUCLIDES ROLANDO GUERRA CASTILLO Y YNMED SIDNEY ARRIETA RIVERO, el día 21 de julio de 1995.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano
EUCLIDES ROLANDO GUERRA CASTILLO, correspondiente al Nº V- 13.096.691, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante YNMED SIDNEY ARRIETA RIVERO, correspondiente al Nº V-11.270.903, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la calle 11, entre carreras 6 y 7, Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos EUCLIDES ROLANDO GUERRA CASTILLO Y YNMED SIDNEY ARRIETA RIVERO, desde hace mas de cinco (5) años; la inexistencia de hijos durante el matrimonio y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos EUCLIDES ROLANDO GUERRA CASTILLO Y YNMED SIDNEY ARRIETA RIVERO; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos EUCLIDES ROLANDO GUERRA CASTILLO Y YNMED SIDNEY ARRIETA RIVERO identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EUCLIDES ROLANDO GUERRA CASTILLO Y YNMED SIDNEY ARRIETA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.096.961 y V-11.270.903, respectivamente, asistidos por la abogada Carolina Desire Méndez Santeliz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.873. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 21 de julio de 1995 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 26 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1995.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que durante la unión no se procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veintiún (21) días del mes de junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 1203-2013.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.
MERP/merp