REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diez (10) de junio del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: LENNY SOLIMAR VERASTEGUI GARCÍA
titular de la cédula de identidad Nº V-19.021.970 actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: GILBERTO JOSÉ SANTINI OROPEZA
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.569 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.711 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta (30) de abril de 2013, por solicitud formulada oralmente por la ciudadana: LENNY SOLIMAR VERASTEGUI GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.021.970 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño: (Identificación Reservada) de dos (2) meses de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: GILBERTO JOSÉ SANTINI OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.569, de este domicilio, en donde expuso que el demandado desde que el niño nació no ha cumplido con la obligación de manutención del mismo teniendo ella sola que cubrir todos los gastos que ha necesitado y que es por ello que acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para el mencionado niño.
Estimó la manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2).-
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia.-
Al folio 5 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6)
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado en esta causa y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 8).
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto (folio 9).
Al folio 10, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 12).
Al folio 13 se dejó constancia de la incomparecencia del niño referido en esta causa, a manifestar su opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante LENNY SOLIMAR VERASTEGUI GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.021.970 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado: GILBERTO JOSÉ SANTINI OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.569, de este domicilio, a favor del niño: (Identificación Reservada) de dos (2) meses de edad y de este domicilio, en virtud a que el demandado desde que el niño nació no ha cumplido con la obligación de manutención del mismo teniendo ella sola que cubrir todos los gastos que ha necesitado y que es por ello que acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para el mencionado niño.
Estimó la manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No fueron demostrados por ninguna vía.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de un lactante de dos (2) meses de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la del niño en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño.-
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades entre económicas entre éstos
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo, el cual fue fijado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, que entró en vigencia el día primero (1º) de mayo de 2013 y que estableció el referido salario en la cantidad de Bs. 2.457,02 , es decir; Bs. 81,92 diario, por lo que para fijar la presente obligación de manutención, se toma como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del mismo, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 737,00) mensuales, es decir; de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 172,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra ropa y calzado para el niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello establece al ciudadano: GILBERTO JOSÉ SANTINI OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.569, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: STEFANO VICENZZO SANTINI VERASTEGUI de dos (2) meses de edad y de este domicilio, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 737,00) mensuales, es decir; de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 172,00), semanales.
Segundo: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido.-
Tercero: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 al 30 de noviembre, por valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
|