REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, once (11) de junio del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: FELIX FRANCISCO REYES ARAGON
titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.047, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO (A): VILMA JOSEFINA SEVILLA DE REYES
titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.052, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.713 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha tres (3) de mayo de 2013, por solicitud oral formulada por el ciudadano: FELIX FRANCISCO REYES ARAGON, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.728.047 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los adolescentes: (Identificación Reservada), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, contra la ciudadana: VILMA JOSEFINA SEVILLA DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.052, de este domicilio, en donde expuso que la demandada, desde que ellos se separaron hace ya dos (2) años, dejó de cumplir su obligación de manutención para con los adolescentes referidos, los cuales están bajo su guarda y custodia, teniendo él que soportar la manutención de los mismo, porque la madre no aporta nada para ello a pesar de que se inscribió en la misión hijos de Venezuela y que es esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije a la demandada una obligación de manutención para los referidos adolescentes.
Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales. La cuota especial adicional a manutención de agosto-septiembre, y la de diciembre la estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).-
Consignó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes referidos (folios 2 y 3).-
Admitida la acción (folio 5) se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los adolescentes en referencia.-
Al folio 6 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 7).-
Al folio 8 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la demandada y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 9)
En fecha diez (10) de mayo de 2013, se abrió el acto conciliatorio, concurriendo al mismo las partes, pero no se pudo lograr la conciliación deseada, por lo que se levantó el acta respectiva.
Al folio 11 corre acta levantada por el tribunal en la cual se dejó constancia de la contestación oral dada por la demandada a las pretensiones del actor y en la cual expuso: Que no estaba de acuerdo en aportar lo solicitado en virtud de que le da a sus hijos más de Bs. 200 semanales, ya que contribuye con ellos para la merienda escolar, comen en su casa y que no viven con ella porque no tiene espacio donde tenerlos, pero que lo está construyendo para que si ellos deciden irse a vivir con ella, poder alojarlos. Que le compró ropa al varón en el mes de diciembre. Que no devenga pensión alguna, se encuentra desempleada, tiene otro hijo y se sostiene con lo que le aporta su pareja y por ello no se puede comprometer en aportar nada más para sus hijos.
Al folio 12 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 13).
A los folios 14 y 15 corren actas levantadas por el tribunal y donde se dejó constancia de la opinión expresada oralmente por los adolescentes en cuyo beneficio se interpuso esta acción.
Al folio 16 corre auto del tribunal donde se difirió por motivos preferentes la resolución de esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante FELIX FRANCISCO REYES ARAGON, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.728.047 y de este domicilio, de que se figue a la demandada: VILMA JOSEFINA SEVILLA DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.052, de este domicilio, una obligación de manutención a favor de los adolescentes: (Identificación Reservada), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, en virtud a que la demandada VILMA JOSEFINA SEVILLA DE REYES, antes identificada, desde que ellos se separaron, hace ya dos (2) años, dejó de cumplir su obligación de manutención para con los adolescentes referidos teniendo él sólo que soportar la manutención de los mismo, siendo esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije a la demandada una obligación de manutención para los referidos adolescentes.
Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales. La cuota especial adicional a manutención de agosto-septiembre y noviembre-diciembre, la estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes beneficiarios en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y los adolescentes en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirven para demostrar la cualidad del actor como padre de éstos y por ende facultado legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos de la demandada: No fueron probados en autos, no obstante el argumento de la demandada de no poder cumplir con una obligación de manutención como la exigida por el actor al carecer de trabajo quedó demostrada con la opinión de los adolescentes en cuyo favor se interpuso la acción, por lo que su aporte lo hace con su trabajo en el hogar y ayudando a sus hijos con ropa, comida y meriendas.
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar de la demandada, obviamente distinta a su propio sostén y a los adolescentes referidos, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos del padre pero se presume su existencia al no constar de autos que se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de medios para sostener a los adolescentes referidos
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades.-
6.- Unidad de filiación: Consta de autos que la demandada tiene otro hijo y que se sostiene con lo que le aporta económicamente su actual pareja, lo cual quedó demostrado con la opinión de los adolescentes referidos, por lo que a la hora de determinar su aporte para la manutención de éstos, debe también; tomarse en cuenta la debida ponderación para no afectar los derechos del niño referido.-
Ahora bien; siendo que el argumento del actor de que la demandada estaba recibiendo la pensión “Hijos de la patria”, no fue demostrado y que la opinión de los adolescentes es vinculante para toda decisión que se deba tomar con relación a sus derechos y éstos manifestaron en forma clara e inequívoca que no están de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitor al considerar que su mamá los ayuda con lo que puede porque está desempleada y tiene otro niño a quien sostener y, que no recibe la referida pensión, que la presente decisión deba declararse improcedente, sin menoscabo a que la demandada haga esfuerzos económicos y afectivos para satisfacer, en la medida de sus posibilidades las necesidades de sus hijos aquí mencionados, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Cabe advertir al actor, que antes de intentar cualquier acción en nombre y representación de los adolescentes referidos, consulte con ellos su opinión, antes de dar cualquier paso en ese sentido y de esa manera estará respetando el derecho de estos a opinar sobre las cosas de su conveniencia, tal como se los garantiza la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción sin menoscabo que la demandada haga esfuerzos económicos y afectivos para satisfacer, en la medida de sus posibilidades las necesidades de sus hijos aquí mencionados.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
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La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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