REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, veintiuno (21) de junio de 2013
203º y 154º
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, se recibió demanda de INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la Asociación Civil “INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA” de este domicilio, representada por el abogado VICTOR JULIO JULIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.392.742, I.P.S.A. N° 68.779 y con domicilio en Cagua, estado Aragua, contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA PRONALIN PEREIRA. con domicilio en la Parroquia Salom, sector “Las Lagunas” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy representada por el ciudadano DANIEL EFRAÍN PEREIRA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.727.820 y de este domicilio. Ahora bien; la acción fue admitida por este juzgado en fecha veinte (20) de julio de 2012, resultando que hasta la fecha de hoy ha transcurrido un lapso de 11 meses, es decir TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (333) DÍAS , por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde su admisión sin observarse que el actor hubiera cumplido con sus obligaciones legales para impulsar la intimación durante los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a dicha admisión, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió el actor al no impulsar, en tiempo hábil, la intimación correspondiente y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9,00 a.m..-
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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