REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintiséis (26) de junio del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: JOSÉ NARCISO MORALES SUMOZA
titular de la cédula de identidad N° V- 7.556.262 y de este domicilio
ABOGADOS (A): CARMEN SALAZAR y RÚBEN CELESTINO ALVAREZ
ASISTENTE: cédulas N° V- 5.692.274 y V- 8.560.287, I.P.S.A. N° 34.713 y 122.146, de
este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6464 /13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 21 de febrero de 2013, por el ciudadano: JOSÉ NARCISO MORALES SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.556.262 y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio: CARMEN SALAZAR y RÚBEN CELESTINO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.692.274 y V- 8.560.287, I.P.S.A. N° 34.713 y 122.146, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que es hijo de los ciudadanos CACIANO MORALES y de MARIA CLEOFE SUMOZA DE MORALES, hoy difuntos, pero que el funcionario de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió varios errores, ya que identificó a su padre como: “CASIANO MORALEZ”, cuando lo correcto hubiese sido que lo identificara como: CACIANO, con “c” y MORALES con “s” , que a su madre la identificó como: “PORFIRIA SUMOZA DE MORALEZ”, cambiando los nombres propios de su madre “MARÍA CLEOFE” por “PORFIRIA” y escribiendo “MORALEZ” con “Z”, cuando lo correcto hubiese sido que lo escribiera con “S”, para que quedara identificada como “MARÍA CLEOFE SUMOZA DE MORALES” que es como es correcto, tal como se desprende de la copia de su partida de nacimiento que acompaña a esta solicitud. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir los nombres y apellidos de sus padres, para que en lo adelante, donde dice: “CASIANO”, diga “CACIANO”, que es lo correcto y donde dice: “MORALEZ” diga “MORALES” con “S”, que es lo correcto y donde dice “PORFIRIA SUMOZA DE MORALEZ” “MARÍA CLEOFE SUMOZA DE MORALES” que es como es correcto.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha siete (7) de mayo de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 18 al 20, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 21), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 15 y 16) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 23 al 24 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas instrumentales y ratificó el merito probatorio de los instrumentos consignados las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 34-
La fiscal del Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante,.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 15, 16, 23 y 24 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 17).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 8) B.- Copia certificada de la partida de acta de defunción de la ciudadana; MARÍA CLEOFE SUMOZA DE MORALES, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miguel Peña del estado Carabobo, (Folios 3 y 5). C.- Copia del acta de defunción del ciudadano: CACIANO MORALES CURVO. CH.. Certificación del acta de nacimiento del solicitante y cuya rectificación se solicita expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy (folios 6 y 7). D.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana María Cleofe Sumoza de Morales, E.- Copia de datos filiatorios de la ciudadana María Cleofe Sumoza de Morales, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). F.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano: CACIANO MORALES CURVO.- G.- Copia de la cédula de identidad del solicitante y H.- copia del acta de matrimonio de los ciudadanos: CACIANO MORALES CURVO y MARÍA CLEOFE SUMOZA
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a la identificación correcta de los padres del solicitante al indicar “me ha sido presentado ante este Despacho, un niño varón por el ciudadano: “CASIANO MORALEZ” cuando lo correcto debió ser que asentara “me ha sido presentado ante este Despacho, un niño varón por el ciudadano: CACIANO MORALES” y donde indicó “que es su hijo y de PORFIRIA SUMOZA DE MORALEZ”, cuando lo correcto debió ser que asentara “que es su hijo y de MARÍA CLEOFE SUMOZA DE MORALES”, tal como se evidencia, de los instrumentos valorados, que es como es correcta la ortografía del nombre propio y apellidos del padre y los nombres propios correcto de la madre y ortografía del apellido de casada de la madre, ambos progenitores del solicitante, razón suficiente para que la petición de rectificación de la partida de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano: JOSÉ NARCISO MORALES SUMOZA, asistido por los abogados en ejercicio: CARMEN SALAZAR y RÚBEN CELESTINO ALVAREZ, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 118, de fecha cinco (5) de noviembre del año 1957, dejándose constancia que debe ser corregida la ortografía del nombre propio y apellido del padre del solicitante, así como que se debe asentar los verdaderos nombres propios de la madre del solicitante y corregir el apellido de casada de esta con la ortografía correcta, para que donde dice “me ha sido presentado ante este Despacho, un niño varón por el ciudadano: “CASIANO MORALEZ”, diga en lo sucesivo “me ha sido presentado ante este Despacho, un niño varón por el ciudadano: CACIANO MORALES como es lo correcto, y que donde dice: que es su hijo y de PORFIRIA SUMOZA DE MORALEZ”, diga en lo sucesivo “que es su hijo y de MARÍA CLEOFE SUMOZA DE MORALES”, que es como es correcto…”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º
de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.
Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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