REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004120
ASUNTO : UP01-R-2013-000034
IMPUTADOS: GERMYN ALEXANDER HURTADO MORALES, FRANK CARLOS LOPEZ MARTINEZ, RICHARD JOSE SALAZAR Y GERMIS ALEXIS DUARTE CASTILLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVÉZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su condición de defensor Privado de los Imputados GERMYN ALEXANDER HURTADO MORALES, FRANK CARLOS LOPEZ MARTINEZ, RICHARD JOSE SALAZAR Y GERMIS ALEXIS DUARTE CASTILLO, contra decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Dándosele entrada en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2013, se le dio cuenta la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Jurís 2000, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000034.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2013, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Pedro Rafael Estévez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, el Abg. Pedro Rafael Estévez.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2013, el Juez Ponente consigna ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones Ponencia de Admisibilidad.
En fecha Siete (11) de Junio de 2013, el Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez, consignó ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, ponencia constante en la presente Causa signada con el Nº UP01-R-2011-000034.
Como quiera que esta decisión esta siendo publicada fuera de lapso legal, se deja constancia que ello ocurrió debido a la prioridad que se le dio a la acción de Amparo Constitucional UP01-O-2013-000011, como lo establece el artículo 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual manera se le dio preferencia a los recursos de apelación tanto de sentencia definitiva como de auto con detenidos en las siguientes causas UP01-R-2013-000019. UP01-R-2013-000016 UP01-R-2013-000015 UP01-R-2013-000011 UP01-R-2013-000037 UP01-R-2012-000085, UP01-R-2012-000083 y UP01-R-2013-000059
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de fecha 22 de Abril de 2013, y publicados sus fundamentos en fecha 26 de Abril de 2013, mediante la cual el juzgado, entre otros emitió el siguiente pronunciamiento:
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de la siguiente manera: PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa del escrito de acusación de fecha 23/11/12, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente asunto se inicia con solicitud de orden de aprehensión de fecha 22/10/12, por extrema necesidad y urgencia en relación con el imputado Alexander Pérez, por estar presuntamente involucrado en unos hechos en donde resultara muerto la victima Agustín Cuevas, hoy occiso, orden de aprehensión que fue decretada en fecha 23/10/12 por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal la cual quedo materializada en fecha 24/10/12, evidenciado quien aquí juzga que el imputado Alexander Pérez fue debidamente asistido y representado por los abogados plenamente identificados en el acta de audiencia especial de orden de aprehensión, evidenciándose asimismo que en fecha 20/11/12 la defensa privada Abg. Omar González, asume el cargo de defensa de confianza hasta la presente fecha, razón por la cual verificado como ha sido que al imputado Alexander Pérez se le ha garantizado sus derechos conforme a principios y garantías procesales constitucionales, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta así como también la desestimación del escrito de acusaron fiscal. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad del escrito de acusación de fecha 01/02/13, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El articulo 114 del COPP, refiere las facultades que tiene los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes bajo la dirección del Ministerio Publico. ….(omisis)… de la revisión de las actas procesales se evidencia que las entrevistas rendidas por los imputados de autos en el CICPC Sub Delegación San Felipe Yaracuy se realizaron en presencia del Ministerio Publico como garante de derechos y garantías constitucionales…(omisis),… asimismo dichas entrevistas constituyen un medio de investigación que fueron rendidas sin menoscabos de derechos fundamentales, ….(omisis), quien aquí juzga verifica que los imputados se presentaron espontáneamente y así lo manifiestan en sus entrevistas posteriormente se evidencia actas de declaración de cada uno de los imputados por ante el Ministerio Publico encontrándose debidamente asistidos por su defensa privada Abg. Omar González, por lo antes expuesto y verificado como ha sido que las entrevistas rendidas por los imputados no implicaron quebrantamiento al derecho a la defensa se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y en consecuencia sin lugar la desestimación del escrito de acusación fiscal…PRIMERO: Se Admite….(omisis)……escrito de acusación de fecha 01/02/2013 en contra de los imputados FRANK CARLOS LOPEZ MARTINEZ, cedula de identidad N° 16.594.609, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 28/12/83, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la avenida 3, entre calles 3 y 4, sector Matapalo, casa s/n, Cocorote Estado Yaracuy; RICHARD JOSE SALAZAR MARTINEZ, cedula de identidad N° 19.062.112, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 25/02/88, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial residenciado en la avenida 9, entre calles 10 y 11, sector el manguito, Cocorote, Estado Yaracuy; GERMAN ALEXANDER HURTADO MORALES, cedula de identidad N° 11.943.472, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04/12/73, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial residenciado en apartamentos nuevos, urbanismo San Pablo, numero A-04, Arístides Bastidas Estado Yaracuy; y GERMIS ALEXIS DUARTE CASTILLO, cedula de identidad N° 19.355.993, venezolano, mayor de edad, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, nacido en fecha 10/05/88, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario de Policía, residenciado en el sector Sabana Larga, calle principal, calle comercio, casa s/n, de color verde, Estado Yaracuy, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CUEVA MOSQUERA AGUSTIN ANTONIO (Occiso), venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.932, natural de Zulia; por el delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Administración de Justicia y por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONVENCIONES O TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Nación, todos en grado de cooperadores inmediatos, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ..QUINTO: En relación a la solicitud que hace el Ministerio Publico de que este Tribunal decrete medida privativa de libertad a los ciudadanos FRANK CARLOS LOPEZ MARTINEZ, RICHARD JOSE SALAZAR MARTINEZ, GERMAN ALEXANDER HURTADO MORALES y GERMIS ALEXIS DUARTE CASTILLO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión del presente asunto se verifica la existencia de un hecho punible que esta tipificado en el Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrita la acción penal, asimismo existen fundados elementos de convicción con hechos indicantes que han permitido a este Tribunal estimar la presunta participación de los ciudadanos presentes en sala, ahora bien, si bien es cierto que se desvirtúa el peligro de obstaculización, toda vez que el Ministerio Publico presento el acto conclusivo, así como también el peligro de fuga en virtud que los imputados se desempeñan como funcionarios policiales activos del IAPEY, desvirtuándose el peligro de fuga, es importante destacar en principio la gravedad el delito, el bien jurídico afectado causado a la victima Agustín Cuevas, toda vez que se violento un derecho tutelado constitucionalmente como es el derecho a la vida, por las razones antes expuestas este Tribunal de conformidad con el articulo 236 y 237 del COPP decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD atendiendo todas las circunstancias que se presentan en el dossier ordenando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, ofíciese lo conducente y así se decide. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal decrete medida cautelar y asimismo se ratifica la medida privativa impuesta al ciudadano Alexander Pérez impuesta en audiencia de presentación de imputados así como el sitio de reclusión. “…omissis…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 05 de Abril de 2013, el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PEREZ SALOM, FRANK CARLOS LOPEZ MARTINEZ, RICHARD JOSE SALAZAR MARTINEZ, GERMAN ALEXANDER HURTADO MORALES y GERMIS ALEXIS DUARTE CASTILLO, ejerce recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 26 de Marzo de 2013, fundamentando en lo previsto en el articulo 439 numeral 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
Argumenta el apelante que el Tribunal de Control Nº 4, al acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus patrocinados en la Audiencia Preliminar incurre en contradicción, pues el Código Orgánico Procesal Penal no prevé que las medidas cautelares deben acordarse indistintamente se hayan dado o no los requisitos, para haberla acordado, debían concurrir las tres circunstancias previstas en el articulo 236 del Código, al faltar una de ellas lo correcto y ajustado a derecho es imponer medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, en el caso en concreto se deja constancia que no hay peligro de obstaculización y mucho menos peligro de fuga, pues sus patrocinados desde que ocurrieron los hechos se han presentado a todos los actos del proceso, incluso sin boletas de notificación, por lo cual solicita que se declara con lugar la presente denuncia y en su defecto se aplique una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal.
Hace referencia el recurrente a los artículos 180 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, e indica que el funcionario Alexander Antonio Pérez Salom fue entrevistado en fecha 17 de Octubre de 2012 a las 06:40 horas de la tarde; así mismo que los funcionarios Germán Alexander Hurtado Morales, Frank Carlos López Martínez, Richard José Salazar Martínez, y Germis Alexis Duarte Castillo fueron entrevistados en esa misma fecha a las 06:40, 07:30 y 06:30 horas de la tarde respectivamente como consta en el legajo del Ministerio Publico, sin asistencia y en presencia solamente de los funcionarios fiscales, bajo juramento, y sin imponerlo de los derechos que como investigado le son inherentes, a pesar de haber sido señalado desde el principio de la investigación como autores del hecho donde perdió la vida el ciudadano Agustín Antonio Cuevas Mosqueda.
Infiere que tal actuación y las subsiguientes diligencias están viciadas de nulidad absoluta, porque se violenta la intervención y la asistencia del imputado en un acto de investigación tan grave que ni siquiera fue impuesto del precepto constitucional que lo exime en rendir declaración en su contra, de donde se desprende que el debido proceso y el derecho a la defensa fueron vulnerados por los funcionarios que llevaban la investigación, y con la anuencia del Ministerio Publico, pues rindieron declaración u entrevista sin asistencia jurídica alguna, sin haber sido imputados, sin ser notificados de los cargos, y tampoco fue impuesto de la garantía constitucional de la posibilidad de no declarar, motivo por el cual lo forzoso es que el Tribunal, declare la nulidad de todas las actuaciones que se relacionen directamente con esta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y en consecuencia solicita se tutele los derechos constitucionales, legales y procesales de los ciudadanos Alexander Antonio Pérez Salom, Germán Alexander Hurtado Morales, Frank Carlos López Martínez, Richard José Salazar Martínez, y Germis Alexis Duarte Castillo, no solo como obligación procesal, sino también como obligación constitucional que tiene el tribunal.
Manifiesta que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, no decidió adecuadamente y tomando en cuenta las serias violaciones que desde el inicio de la investigación se encuentran presente, obviando que aun y cuando el Ministerio Publico estaba presente los imputados para ser entrevistados debían estar asistidos de abogado defensor, publico o privado, indicando que esa es una garantía prevista en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, violentada por el Ministerio Publico.
Solicita finalmente sea declarada con lugar la presente apelación.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 16 de Abril de 2013, los Abogados CARMEN CALDERA y LEOTILIO ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscal Décima y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, da formal contestación al recurso de Apelación, interpuesto el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Alexander Antonio Pérez Salom, Germán Alexander Hurtado Morales, Frank Carlos López Martínez, Richard José Salazar Martínez, y Germis Alexis Duarte Castillo, argumentado que:
Se ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal el apelante solicitó mantener la libertad o una cautelar sustitutiva de la privativa preventiva de libertad a los imputados de autos. Indica que el Tribunal A quo, declaró la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la defensa de la Medida de libertad, solicitada por el defensor de los acusados, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; considerando la vindicta publica que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas “… la negativa del tribunal de revocar o sustituir la Medida no tendrá apelación…” Por ende, no procede recurso de apelación ninguno en este caso, en virtud de que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa de los mismos.
Refiere que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la Audiencia Preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la Ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, y el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la Audiencia Preliminar, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 311 del Código Orgánico Procesal penal vigente) siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el presente recurso presentado por el defensor de los acusados Abogado Omar Antonio González, es inadmisible por irrecurrible, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 250, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño.
Manifiesta con respecto a la segunda solicitud en el recurso de apelación con base al artículo 439 ordinal 07 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa privada invoca la nulidad de lo actuado, la misma resulta improcedente, en virtud que el tribunal de control resolvió sobre las nulidades presentadas en la Audiencia Preliminar y sobre las excepciones, sobre las cuales no procede el recurso de apelación, ya que las mismas pueden ser invocadas nuevamente por la defensa de los acusados en el juicio y además pueden ser resueltas en la sentencia definitiva con el posterior uso del recurso de apelación para sentencias definitivas de conformidad con el articulo 444 ibídem.
Concluye la vindicta publica solicitando sea admitida la contestación y declarado sin lugar la apelación ejercida por la defensa privada en representación de los acusados de autos, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 4.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del escrito recursivo presentado por el Abg. Omar Antonio González, que por demás difícil de comprender en virtud de errores de semántica y sintaxis , sin embargo después de realizarle varias lecturas se pudo inferir a partir del folio tres de su escrito que se trata de varias denuncia, visto que hace un encabezado en dicho folio con la palabra “Primero” donde pide que se examine la contradicción en que incurrió la juez de control numero 4 en audiencia preliminar realizada el día 22 de marzo del año 2013 al momento de declarar la privativa de libertad a los ciudadanos Frank Carlos López Martínez, Richard José Salazar Martínez, Germán Alexander Hurtado Morales y Germis Alexis Duarte Castillo, considerando el apelante que no se cumplió con los extremos o requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, en virtud de que a falta de una de las condiciones que exige dicho articulo, lo correcto y ajustado a derecho seria imponerle una medida cautelar menos gravosa a la de privativa de libertad, dejando constancia que no había peligro de obstaculización y mucho menos de fuga, pues sus patrocinados desde que ocurrieron los hechos se han presentado a todos los actos del proceso incluso sin boletas de notificación.
Es propicia la ocasión para hacer un exordio en cuanto al Derecho que tiene toda persona de ser juzgado en libertad con las excepciones que trae la Ley, existen algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la derogada norma adjetiva Penal hoy artículo 236, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
El artículo 250 derogado (hoy 236) de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos presupuestos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem.
A la luz de Teresa Armenta Deu, ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso de apelación de autos.
En este mismo sentido la Sala de casación Penal en sentencia Nº 477 del 29 noviembre de 2011 en ponencia de la magistrada Deyanira nieves expone lo siguiente: A propósito de la exigencia de motivar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, la sala expresa que “…la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hecho y de derecho), mas aun cuando lo que se esta evaluando es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho de la vida, el derecho mas preciado para el hombre”. Por lo tanto, se concierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga un conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar sea aun el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De lo anterior se desprende que los elementos necesarios para decretar la medida no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando por minorizadamente las diversas condiciones que demuestren un hecho punible que merezcan pena de libertad, que hayan fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado, de impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo ello para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana a los derechos del imputado.
Así pues, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación:
1) Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto.
2) La Pena que pudiera llegarse a imponer en el caso.
3) La Magnitud del Daño causado.
4) El Comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5) La Conducta predelictual del imputado.
Como se observa de estas normas antes citadas el juzgador tiene que examinar cada una de las condiciones que configuran el artículo 236 siendo concatenado con las condiciones enumeradas del 1 al 5 del artículo 237, y en el caso que nos ocupa la juzgadora desvirtúa el Peligro de Fuga y Obstaculización, sin embargo a criterio de esta Corte se entiende que persiste condiciones especiales que dieron pie a tomar tal decisión cuando menciona en sus fundamentos de hechos y derecho que:
“……..UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que el delito más grave supera los diez (10) años de prisión, …..(omisis)….es importante destacar concatenado con lo antes expuesto: LA GRAVEDAD DEL DELITO, EL BIEN JURÍDICO AFECTADO OCASIONADO A LA VICTIMA AGUSTÍN CUEVA, TODA VEZ QUE SE VIOLENTO UN DERECHO TUTELADO CONSTITUCIONALMENTE COMO ES EL DERECHO A LA VIDA”,
Condiciones estas que encuadran dentro de los cardinales 2 y 3 del artículo 237, que conlleva el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertar en contra de los imputados bajos los parámetros que le permite la norma procesal penal, entendiendo que la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley.
De la revisión del asunto principal UP01-P-2012-004120, se evidencia que corre inserto en la pieza tres (3) a los folios 72 al 94 el acta de Audiencia Preliminar, específicamente en el folio 93, la juzgadora dejo plasmada su decisión. Igualmente en los folios 232 al 235 de la misma pieza publica los fundamentos de hecho y de derecho haciendo un análisis complementario en cuanto a la decisión de la medida privativa de libertad mencionada anteriormente, tomando en consideración la petición que hiciera el Ministerio Público de manera motivada.
Así las cosas, la motivación que se desprende del fallo y que a todas luces se basta a sí mismo, y que con palmaria claridad la juzgadora da cuenta del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. Analizando las circunstancias y razones por las cuales declaró la Privativa Judicial Preventiva de libertad, señalando la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, el bien jurídico afectado, toda vez que se violento un derecho tutelado constitucionalmente como es el derecho a la vida, igualmente analizó con claridad cada uno de los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 de forma holística de las circunstancias que rodearon a tal hecho objeto del Control Judicial, y además hace hincapiés que los ciudadanos Imputados mantienen la condición de Funcionarios Policiales; Por lo que esta Corte estima que dicha condición podría influir en desarrollo del proceso, vale decir interferir en la voluntad de los testigos promovidos a ser evacuados en la etapa de juicio entre otras acciones contrarias a derecho que pudieran intentar los acusados, pudiendo obstaculizar la buena marcha del futuro Juicio Oral, habida cuenta que se está a penas en la etapa de preparación de esta fase tan importante para arribar a la verdad.
Finalmente a criterio de esta Instancia Superior la decisión dictada por el tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia Preliminar de fecha en fecha 22 de Marzo de 2013, y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 26 de Marzo de 2013, se encuentra ajustado a derecho, quedando así cumplidos los requisitos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, para el decreto de la Privación Judicial de Libertad dictada en contra de los imputados identificados en auto. Y así se decide.
Seguidamente, el Apelante denuncia que sus defendidos le fueron conculcado el derecho constitucional a la defensa, cuando antes de la imputación fiscal fueron entrevistados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, bajo la dirección del Ministerio Público, sin tener la debida asistencia de sus abogados de confianza, cuestión esta que produjo una acción de nulidad ante la Juzgadora quien de manera motivada la declaró sin lugar, por lo que el Quejoso apela de tal negativa, pasa esta Corte de Apelaciones a hacer las siguientes reflexiones:
La Doctrina ha establecido que La dirección de la investigación estará a cargo del Ministerio Publico, quien sin perdida de tiempo una vez interpuesta la denuncia o la querella por la comisión de un delito de acción publica , ordenara el inicio de la investigación, a cuyo efecto dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, conjuntamente con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En el procedimiento acusatorio contemplado en el nuevo proceso penal, la dirección de la investigación corre a cargo del Ministerio Publico, quien dispone de amplios poderes para practicar inspecciones, a objeto de comprobar los rastros y efectos materiales relacionados con la investigación de un hecho y para la individualización de los participes en el mismo, pudiendo inspeccionar los lugares e instrumentos relacionados con su perpetración y practicar registros a las personas, ordenar el examen corporal y mental de los mismos. De igual manera ordenar la realización de experticias y proceder al levantamiento e identificación de los cadáveres en caso de muertes violentas. Así mismo los Órganos de Policía Judicial, bajo la dirección del Ministerio Publico podrán realizar entrevistas a cualquier ciudadano o funcionario sobre los hechos que se investiguen, quienes estarán obligados a declarar. También esta facultado para tomarle declaración al imputado, dichas diligencias a cargo del Ministerio Publico con su propio personal o por medio de los Órganos de la Policía Judicial, a quienes podrá comisionar amplia o limitadamente a tales efectos.
La sala de Casación Penal en sentencia N° 58 de fecha 14 de Febrero del 2013 Expediente 12-1029 caso José Martínez con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, citando a su vez la reciente sentencia n.° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso: Edgar Brito Guedez, dispuso textualmente lo siguiente:
“En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.”
Establecida la doctrina y jurisprudencia sobre las competencias del Ministerio público, este tribunal de Alzada realizó revisión del asunto principal UP01-P-2012- 004120 observando que riela en los folios 20 al 29 de la pieza Nº 2, las entrevistas que realizó el Ministerio Público a los ciudadanos FRANK CARLOS LOPEZ MARTINEZ; RICHARD JOSE SALAZAR MARTINEZ, GERMAN ALEXANDER HURTADO MORALES, y GERMIS ALEXIS DUARTE CASTILLO en calidad de testigos, con fundamento a las amplias competencia que les brinda el Código Orgánico Procesal Penal de dirigir e investigar las denuncias que son de su conocimiento, y que luego en fecha 22 de noviembre del 2012, el Ministerio publico decidió imputarlos previa notificación a cada uno de ellos con el apercibimiento de hacerse acompañar de su abogado de confianza, como así ocurrió según consta en las Actas de Imputación las cuales rielan en los folios 275 al 342 de la segunda pieza, donde se puede evidenciar la asistencia técnica de su defensor privado, Abogado Omar González quien firma de forma ilegible al final de cada imputación . De igual manera se deja ver en los folios 251 al 274 las Actas de declaración de Imputados de cada uno de los imputados de auto, asistidos por el Abogado Omar González como su Defensor Privado, en las cuales se observa las firmas ilegibles de los imputados y del Defensor Privado.
En cuanto a la denuncia que hace el apelante referente a que sus patrocinados desde el inicio de las investigaciones ya eran señalados por el Ministerio Público como responsables de los delitos por los cuales fueron imputados y luego acusados, no le asiste la razón, puesto que, del estudio que se hizo del dossier del Ministerio público, del Asunto Principal e incluso de los soportes que presenta el abogado Apelante se constató que en el inicio de las investigaciones fiscales, como en aquellos acto propio del Ministerio público los hoy acusados de auto no fueron mencionados como responsables de ningún delito, más si fueron llamados como testigos del hecho ocurrido el día 16 de octubre del año 2012, donde perdiera la vida el hoy occiso Agustín Antonio Cueva Mosquera.
Así las cosas, en criterio de la Sala Constitucional en sentencia vinculante N° 221 expediente Nº 11-0098, de fecha 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en materia de nulidades se estableció:
“Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.”
En sustento a lo planteado, Considera este Tribunal Colegiado que no se violentaron derechos constitucionales a los imputados de auto, cuando fueron llamados por la vindicta Pública a la entrevista como testigos, ya que en ellas se dejó plasmado que asistieron a ese llamado de manera voluntaria, la cual forma parte de la investigación y está dentro de la competencia del Ministerio Público, como también se verificó que una vez ocurrido el acto de imputación por parte de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Yaracuy, acto ocurrido como se señaló anteriormente el día 22 de noviembre 2012, se les garantizó a los ciudadanos apelantes sus derechos y garantías procesales, por lo que esta Superior instancia no ha constatado violación alguna a los principios y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de la Nulidad. Y así se decide.
Atendiendo a lo antes expuesto esta Corte de apelaciones arriba a la conclusión que las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio público y las decisiones de la Juzgadora estuvieron en total sintonía con los criterios de la sala de Casación Penal y Constitucional, ya que no hubo una infracción que afectara el derecho fundamental a la defensa; ni existió infracción que afecte la regularidad del acto, impidiendo que produzca los efectos que le son propios. Por lo tanto esta Instancia Superior declara sin lugar la nulidad reclamada por la Defensa Privada. Y así lo declara.
En este mismo orden y con base a los razonamientos establecidos, forzoso es para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar la presente apelación, como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado, ya que el mismo, fue dictado conforme a las previsiones señaladas en la norma adjetiva Penal y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.080, quien obran en calidad de abogado de confianza de los ciudadanos FRANK CARLOS LOPEZ MARTINEZ; RICHARD JOSE SALAZAR MARTINEZ, GERMAN ALEXANDER HURTADO MORALES, y GERMIS ALEXIS DUARTE CASTILLO, contra decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. JHOLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. PEDRO RAFAFEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
Abg. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA
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