REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL Del ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2013-001439
ASUNTO: UP01-R-2013-000057
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Imputado: ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
Procedencia: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2013 realizo Audiencia de Presentación de Imputado en la Causa UP01-P-2013-001439, en donde la Juez Aguo acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN, consagradas en el articulo 242, numeral 1.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2013, Las abogadas Rosa Elena Corobo y Deyanira Vásquez, Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Décima con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy ejercen Recurso de Apelación contra de la decisión dictada en fecha (24) de Abril de 2013 por el Tribunal de Control Nº 3.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000057.
En fecha Seis (06) de Junio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Pedro Rafael Estévez, designándose ponente el Abg. Pedro Rafael Estévez, siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.
En fecha Doce (12) de Junio de 2013, el Juez ponente consigna ponencia ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de las recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las abogadas Rosa Elena Corobo y Deyanira Vásquez, Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Décima con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, se observa que el recurso fue interpuesto por las abogadas Rosa Elena Corobo y Deyanira Vásquez, Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Décima con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto el día 02 de Mayo de 2013, encontrándose en el Quinto día de Despacho, según se evidencia en la certificación de días de despacho suscrita por la secretaria del referido juzgado el cual corre agregado en el folio Treinta y Seis (36) del presente recurso, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Rosa Elena Corobo y Deyanira Vásquez, Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Décima con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy ejercen Recurso de Apelación contra de la decisión dictada en fecha (24) de Abril de 2013, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto UP01-P-2013-001439, relacionado con el Imputado Ernesto Daniel Espinoza Chiquin. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA