REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 14 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000014
ASUNTO : UP01-O-2013-000014
ACCIONANTE: LUIS JOSE MAGALLANES GOMEZ
ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
En fecha Doce (12) de Junio de 2013, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Luís José Magallanes Gómez.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y el Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, se designó como ponente del presente asunto al Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano Abg. LUIS JOSE MAGALLANES GOMEZ, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2013-001738, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 2, violentó el derecho a la Defensa previstos en el artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente cometió transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2013-001738.
El accionante señala que se le vulneró el Derecho a la defensa en virtud de que se encuentra privado de libertad desde el día 16 de mayo del Año 2013, y que ha sus defensores técnicos Abg. Norma Delgado, Abg. Miguel Bermúdez y Abg. Félix Herrera, así como de los Co defensores designados por los otros imputados de esta misma causa, les ha sido imposible el acceso al físico del asunto UP01-P-2013-001738 e incluso han solicitado copias fotostáticas del mismo sin obtener algún pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de poder imponerse de actas y así ejercer el debido Derecho Constitucional a la Defensa. Tal como lo establece el Articulo 49, Ordinal 1º.
El día 06 de Junio de 2013, se interpuso nueva solicitud de expedición de copias fotostáticas de dichos autos, operando nuevamente la omisión en el pronunciamiento Jurisdiccional correspondiente, sin que se le haya facilitado el asunto a esta defensa. Alega que no se ha podido ejercer el Derecho Constitucional de la Defensa por cuanto ha sido infructuosa toda gestión de solicitud ante el Órgano Jurisdiccional antes mencionado.
Del mismo modo trae a colación que sus defensores han asistido casi todos los días de despacho por ante la sede del Circuito Penal, en el cual han pasado mañanas enteras y sus tardes siendo infructuosa toda gestión, recibiendo la misma negativa una y otra vez, habiendo trascurrido 28 días desde la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, no se ha podido acceder al expediente de manera física.
Igualmente señala el accionante, que existe una flagrante violación del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, siendo que no solamente se le trasgredió del derecho de imponerse del conocimiento de las alegaciones fiscales y demás contenidos del asunto UP01-P-2013-001738 sino que también impidió el acceso a la justicia por haber obviado dar a conocer la decisión que acarrea a toda solicitud, lo que se traduce en una grosera denegación de justicia.
Así mismo, considera el accionante que se ha incumplido con lo previsto en el artículo 51 de la carta fundamental, por cuanto no se recibió oportuna y adecuada respuesta a las peticiones interpuestas ante la autoridad jurisdiccional, por lo cual se trasgredió lo previsto en el articulo 6 del código adjetivo penal de la obligación que tienen los jueces y juezas de la Republica de Decidir.
Por ultimo solicita que se admita y se declare con Lugar el Presente Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 27 y 49, Ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 25 ordinal 20º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Y Derechos Constitucionales, y en consecuencia se proceda al reestablecimiento de la situación Jurídica Infringida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez de Control N° 2, Violentó el Derecho a la Defensa, ante la falta de respuesta efectiva, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-P-2013-001738, esta Instancia actuando en sede constitucional constató que riela en los folio 146 y 148 escritos de fechas 28/05/2013 y 30/05/2013, contentivo de solicitud de copias fotostática simple de todas las actuaciones de la causa Nº UP01-P-2013-001738 por parte del Abg. Félix Herrera Tovar, y asimismo se evidenció que de fecha 30 de Mayo de 2013, la Jueza del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dicto auto acordando las copias solicitadas por el Defensor Privado del ciudadano Luís Magallanes, tal como se observa al folio 149 del asunto principal.
Igualmente se observó, agregado al folio 153 del asunto principal Nº UP01-P-2013-001738, escrito de fecha 10 de Junio de 2013, mediante el cual la Abg. Maria de los Ángeles Giménez, en su condición de defensora del ciudadano Jorge Rafael Silva Loyo, solicita le sea facilitado el expediente, a los fines de imponerse de las actas y solicita copia de todo del mismo.
En este sentido, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, revisó el asunto principal y pudo constatar, inserto al folio 154, auto distado por el Juzgado Nº 2 en funciones de Control, en el cual señala lo siguiente:
“..Omisis… Este tribunal de control Nº 02, una vez constituido el despacho el día de hoy, ya que la juez que preside el tribunal se encontraba de reposo medico desde el día jueves 06 de junio del 2013 hasta el día de hoy martes 12 de junio del 2013, por presentar quebrantos de salud, una vez constituido el tribunal se ordena tramitar lo conducente a los fines de facilitar a las partes las copias solicitadas…”.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado la Jueza del Tribunal de Control Nº 2, con relación a la solicitud de copias del asunto principal requeridas por la defensa técnica, que se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Corte única de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, hacerle un llamado de atención al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, por cuanto se tuvo conocimiento por notoriedad judicial, que el expediente físico del asunto principal Nº UP01-P-2013-1738, ingresó al archivo central de este Circuito Judicial Penal el día miércoles 12 de Junio de 2013, a las 2:45 PM aproximadamente; por lo que se presume que en todo momento estuvo en el Despacho de la Jueza de Control Nº 2; lo cual pudo haber afectando de alguna manera la Tutela Judicial Efectiva, que le asiste a las partes en el proceso; en este sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que:
“…no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por realizado a satisfecho el derecho de acceso a la justicia. En efecto, este no se hace efectivo, no se realiza, el derecho de acceso a la justicia si no se obtiene una tutela judicial, efectiva, que necesariamente implica que quien acude al órgano jurisdiccional tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que la Constitución y las Leyes establecen para garantizar el derecho a un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas sino con las normas adjetivas.”
Por último, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, acuerda comunicar a todos los Jueces y Juezas, Secretarios y Secretarias que conforman este Circuito Judicial Penal, que les esta prohibido mantener en sus respectivo despacho, el físico de los expedientes o asuntos que son llevados por sus Juzgados; salvo los que estén trabajando.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Abg. Luís José Magallanes Gómez, relacionado con el asunto principal UP01-P-2013-001738, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA
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