REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 18 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003326
ASUNTO : UP01-R-2013-000030
RECURRENTE: ABG. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES (APODERADO JUDICIAL DEL ESTACIONAMIENTO BRUZUAL)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual, contra decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ordena la entrega material de tres (03) vehículos tipo gandola, las cuales se encuentran depositadas en dichas instalaciones desde el 14/10/2010, también dictamina la exoneración de los gastos de estacionamiento.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha Trece (13) de Junio de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000030.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte, el Abg. Pedro Rafael Estévez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, el cual fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.
Con fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013, el juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que el recurso lo interpuso el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, señalando textualmente que actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual.
No obstante, se procedió a revisar la causa principal que genera el escrito interpuesto, así las cosas, trata de una causa en la que en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2012, se recibe escrito constante de 91 folios útiles suscrito por la Abogada NATTY E. PEREZ DE PONTE, asistiendo al ciudadano PEDRO ENRIQUE PEREZ ARISTIGUETA, donde solicitan la entrega Material de los Vehículos, el primer vehículo marcado con la letra (A) : Marca: Internacional; Modelo: 4900 6x4; Año: 1997; Color: Gris; Placa 83ACAC; Serial de Carrocería: 1HTSHAAR3VH475013; Seríal de Motor 001025598; segundo vehículo marcado con la letra (B): Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Marca: Mack; Modelo: R609TV; Año: 1971; Color: Amarillo; Placa: 496GAO; Serial de Carrocería R609TV8981, Serial de Motor: ETAZ673A906379. Tercer Vehículo marcado con la letra (C): Clase: Remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Marca: Fabricación NAC; Modelo López; Año: 1994; Color: Amarillo; Placa: 363-XHM; Serial de Carrocería 10LU3893; Serial de Motor: No Porta.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2011, mediante auto, el Tribunal en Función de Control Nº 6 acuerda darle entrada al presente asunto y se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que remita a este Juzgado las actuaciones relacionadas con los vehículos objeto de solicitud.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2011, se recibe escrito constante de (66) folios útiles suscrito por la Abogada NATTY E. PEREZ DE PONTE, debidamente asistiendo al ciudadano PEDRO ENRIQUE PEREZ ARISTIGUETA, donde consigna Documentos originales de Tres (03) vehículos. Asimismo ratifica la solicitud de entrega de vehículos.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, se recibe oficio Nº YA-F2-3617-11, constante de 27 folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda y Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde el Abg. José Antonio Becerra Aleta, remite originales de las actuaciones y experticias relacionadas con el vehículo placas 83A-CAC.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, se recibe oficio Nº YA-F2-3618-11, constante de 50 folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda y Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde el Abg° José Antonio Becerra Aleta, remite originales de las actuaciones y experticias relacionadas con el vehículo placas 363-XHM.
Así mismo se evidencia de la revisión del dossier, multiplicidad de escritos suscritos por el ciudadano Pedro Enrique Pérez Aristigueta, asistido por sus representantes legales, mediante los cuales solicita ante el juzgado, se avoque a la solicitud de vehículo, y así mismo se Decrete la Entrega Material de los Vehículos identificados en Autos.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2013, el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, Juez de control Nº 6, dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha publica decisión la cual su dispositiva es del tenor siguiente:
“…En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Acuerda la entrega directa a la empresa mercantil TRANSPORTE PERTIN, C.A, de los siguientes vehículos: 1) Serial de Carrocería: 1HTSHAAR3VH475013, Placas: 83ACAC, Marca: Internacional, Serial de Motor. 001025598, Modelo: 4900 6X4, Año: 1997, Color: Gris, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga; y 2) Serial de Carrocería: R609TV8981, Placas: 496GAO, Marca: MACK, Serial de Motor: ET673M8243, Modelo: R609TV, Año: 1971, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto. Uso: Carga; con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Segundo: Acuerda la entrega en calidad de depósito al ciudadano Pedro Enrique Pérez Aristiguieta del vehículo Placas: 363XHM, Serial de Carrocería: 10LU3893, Serial de Motor: No porta, Marca: Fabricación Nac, Modelo: López, Año: 94, Color: Amarillo, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Tercero: Ordena al encargado del Estacionamiento Gran Jacobo ubicado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy la entrega material de los vehículos antes mencionados a sus propietarios, sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito de los mismos…”
Ante tal situación, precisa esta Corte establecer conceptos referidos a la legitimidad, como el primer requisito para poder recurrir de un autos o sentencias, como bien lo ha afirmado la doctrina, que en principio solo las partes estarían legitimadas para apelar de autos en función de la naturaleza procesal de las cuestiones a que se contrae las decisiones de este tipo, sin embargo respecto a las decisiones que acuerdan la terminación del proceso son aplicable las consideraciones que hacen posible la recurribilidad por parte de los herederos de la victima o del imputado, quienes podría resultar legitimados bajo ciertas condiciones.
Así, la legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.
En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 424 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y victima.
En este caso concreto, apela el sedicente apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual, sitio donde ha permanecido el vehiculo a la Orden de la Fiscalía Segunda, alegando que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, causa un gravamen irreparable a su patrocinado.
Siendo preciso para esta Instancia Superior indicar que el presente recurso Nº UP01-R-2013-000030 deviene del asunto principal UP01-P-2011-3326, así las cosas de conformidad con el artículo 424 de la norma adjetiva penal, las partes en este asunto son: el ciudadano Pedro Enrique Perez Aristigueta, en su condición de solicitante, y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Orden de la cual ha permanecido recluido el vehiculo.
Por lo que en el caso bajo análisis, el sedicente apoderado, no tiene la cualidad para ejercer recurso alguno, ni interponer solicitudes, por cuanto no se encuentra acreditada su condición de parte en este asunto, por lo que, forzosamente esta Corte de Apelaciones debe inadmitir el recurso que ha formalizado el abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, por carecer de legitimidad, pero además señala que obra en representación del ciudadano Omar José Mendoza González, propietario del Fondo de Comercio Estacionamiento Bruzual del Estado Yaracuy, según Poder que se encuentra agregado en copia fotostática al folio Siete (07); en este contexto esta Instancia superior no puede reconocer tal condición sobre la base de una copia simple, que en jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que las copias simples “no existen en lo jurídico”, en consecuencia también a criterio de esta Corte carece de legitimidad para desistir de dicho recurso, y así se decide, por lo que se haría inoficioso analizar los demás requisitos para su admisión, vale decir la tempestividad y la naturaleza del auto apelado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, sedicente apoderado Judicial de Estacionamiento Bruzual, contra decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2011-003326. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA
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