REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 18 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003685
ASUNTO : UP01-R-2013-000042
PENADO: CARLOS EDUARDO DACOSTA LOPEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO y LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de este estado, ejerce Recurso de Apelación contra decisión de fecha 09 de Abril de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 11 de Abril de 2013, mediante el cual Acordó mantener el beneficio de destacamento de trabajo agrícola al penado Carlos Dacosta López, en el asunto principal Nº UP01-P-2010-003685; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Trece (13) de Junio de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000042.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013, el Juez ponente consigna ponencia ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO y LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de este estado.-
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto por los Abogados CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO y LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de este estado, a través de escrito de fecha 12 de Abril de 2013, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto el día 12/04/2013, encontrándose en el Primer día de Despacho, según se evidencia en certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el cual corre agregado al folio Dieciséis (16) del presente recurso, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 5º y 7º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “Las señaladas expresamente por la ley” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO y LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión publicada en fecha once (11) de Abril de 2013, en el Asunto UP01-P-2010-003685, relacionado con el penado Carlos Eduardo Dacosta López. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA