REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 18 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001792
ASUNTO : UP01-R-2013-000070
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Imputado: DANNY JAVIER GUZMAN QUERALES
Delito: ROBO AGRAVADO
Procedencia: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del código orgánico procesal penal vigente, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada maryoalizthg cabaña, actuando en su condición de defensora publica del ciudadano Danny Javier Guzmán Querales contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha Catorce (14) de Junio de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000070.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Pedro Rafael Estévez, designándose ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena, siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013, el Juez ponente consigna ponencia ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de La abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora publica Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 21 de Mayo de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, se observa que el recurso fue interpuesto por la abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora publica Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto el día 27 de Mayo de 2013, encontrándose en el Tercer día de Despacho, según se evidencia en la certificación de Días de Despacho suscrita por la secretaria del referido juzgado el cual corre agregado al folio Veintiuno (21) del presente recurso, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numeral 4º y 5º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por La abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora publica Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, contra de la decisión dictada en fecha (18) de Mayo de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto UP01-P-2013-001792, relacionado con el Imputado Danny Javier Guzmán Querales. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA