REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-002074
ASUNTO : UP01-R-2013-000029

IMPUTADO: JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS E. FIDHEL GONZALEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ; contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2.013 y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 05 de Marzo de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de Mayo de 2013, se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

En fecha 24 de Mayo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores; ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, ABG. Y PEDRO RAFAEL ESTEVEZ quien fue designado como ponente, según el orden de distribución del Sistema Jurís 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 03 de Junio del Año Dos Mil Trece (2013), el Juez Superior Provisorio Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Seis (06) folios útiles, en la presente Causa signado con el Nº UP01-R-2013-000029.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto tenemos que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado LUIS E. FIDHEL GONZALEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2.013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 05 de Marzo de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto, el día 15 de Marzo de 2013, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado, en virtud que las notificación dirigidas a la Imputada y a la Victima, se emitieron con fecha 09/4/2013 y aun no están agregadas las resultas al asunto principal; siendo esta fecha posterior a la interposición del recurso; sin embargo en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe considerarse tempestiva por adelantada, a los fines de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones en la revisión del Escrito de Requerimiento que hiciera el Abogado LUIS E. FIDHEL GONZALEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ; contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2.013 y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 05 de Marzo de 2.013, lo medular de dicha denuncia es Falta de Control Judicial de parte del Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que de manera introito tenemos que el Control Judicial comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, coexiste un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, involucra el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Así como lo afirma La Sala Penal, citado a su vez por esta Corte de Apelaciones:
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal”
Se evidencia pues que ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del Auto de apertura, conforme lo establece el artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente en este artículo en su parte in fine indica de manera expresa que el auto que se derive de este Control Judicial es inapelable salvo que dicha apelación se refiera a una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida.
Es por lo que en cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso no es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, por cuanto considera esta Corte que la misma se dictó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, que al momento en que la Juez actúa como garante del principio del control Jurisdiccional y regulador en el ejercicio de la acción penal, en su decisión acordada en la audiencia preliminar, admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público; por lo que dicho fallo no es susceptible de ser apelada por disposición expresa de la ley, ya que la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el artículo 439, y según la jurisprudencia vinculante Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, específicamente la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 313 ejusdem, léase la admisión de la acusación, sea esta total o parcial, y la apertura a juicio oral y público; situación que ocurre en el presente caso por parte de la Defensa.
Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LUIS E. FIDHEL GONZALEZ, actuando en condición de Defensor Privado del ciudadano: JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ; contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2.013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 05 de Marzo de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por no cumplir con los presupuestos del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA