REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 6 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004778
ASUNTO : UL01-X-2013-000004


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS

PONENTE: Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS.

En fecha (30) de Mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por la Jueza MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2009-004778, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UL01-X-2013-000004.

En fecha (03) de Junio de 2013, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UL01-X-2013-000004, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha (04) de Junio de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Pedro Rafael Estévez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Pedro Rafael Estévez.

En fecha (05) de Junio de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Pedro Rafael Estévez, consigna proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2009-004778 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 4° del artículo 89, en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…En virtud que el penado GILBER ALEXANDER MONSERRAT DIAZ designa como su Defensora a la Abg. Norma Delgado conjuntamente con el Abg. Humberto Monserrat Díaz, motivo por el cual me veo impedida de conocer esta causa, de conformidad a lo establecido 89 ordinal 4° en concordancia con el Artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa ya que la Abg. Norma Delgado ha manifestado tener enemistad manifiesta con quien aquí suscribe, lo cual ocasionó mi inhibición en los asuntos Nº UP01-P-2006-221, UP01-P-2005-2692, UP01-P-2003-358, UP01-P-2007-444, UP01-P-2007-1784, UP01-P-2008-86, UP01-P-2008-001314, UP01-P-2005-002244, UP01-P-2008-5260, UP01-P-2008-5152, UP01-P-2005-002244, UP01-P-2009-002257, UP01-P-2003-0775, UP01-P-2004-517, UP01-P-2009-2397, UP01-P-2008-4324, UP01-P-2009-3988, UP01-P-2009-4795, UP01-P-2009-113, UP01-P-2009-4605, UP01-P-2010-003123, UP01-P-2012-4614 y UP01-P-2009-655 y las cuales fueron declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es por esto que considero que debe ser otro Juez distinto quien conozca este Asunto, por indicación expresa de la ley, ya que mi ánimo se ve lesionado…Omissis”

Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza Abg. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 4º. “Pro tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

En el presente Asunto éste Órgano Colegiado para decidir observa del escrito de inhibición, que la juez inhibida, fundamenta su inhibición en el ordinal 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, referida a la enemistad manifiesta con la abogada Norma Delgado, al efecto la disposición legislativa antes mencionada, consagra cuales son las causales mediante las cuales los jueces profesionales, así como escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados, siendo una de estas: tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:

“… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”

En tal sentido observa este Tribunal Superior, que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla bien como causal de Inhibición o bien como causal de recusación.

Así tenemos que conforme al numeral 4º del artículo 89 de la norma legal antes invocada, la Amistad o enemistad manifiesta, se refiere a la vinculación directa entre el juez y las partes, en el proceso en una causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por quien la Alega.

Así las cosas, esta alzada pudo constatar que de la revisión del Sistema Jurís 2000, ésta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la juez inhibida por enemistad con la profesional del Derecho Norma Delgado Aceituno, siendo estas las siguientes: UP01-P-2006-221; UP01-P-2005-2692; UP01-P-2003-358; UP01-P-2007-444; UP01-P-2007-1784; UP01-P-2008-86; UP01-P-2008-1314, UP01-P-2005-00224, UP01-P-2008-5260 y UP01-P-2008-5152, UP01-P-2005-002244, UP01-P-2009-2257, UP01-P-2003-0775, UP01-P-2004-517, UP01-P-2009-2397, UP01-P-2008-4324, UP01-P-2009-3988, UP01-P-2009-4795, UP01-P-2009-113, UP01-P-2009-4605, UP01-P-2010-003123; UP01-P-2012-004614 asimismo, se observó agregado al folio (02) del cuaderno separado, designación de la abogada Norma Delgado como Defensora Privada del ciudadano GILBER MONSERRAT DIAZ; lo que, indudablemente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, por la existencia de su enemistad con la precitada abogada.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Por lo que en razón a los argumentos antes expuesto, quien aquí decide, y con criterio de esta Corte de Apelaciones, observa que aun cuando en la etapa de Ejecución el juzgador no se pronuncia al fondo del asunto, ya que estamos en una fase postprocesal, pero si conoce del modo de la ejecución de la sentencia definitivamente firme y siendo que esta juzgadora, ha decidido en torno al beneficio solicitado, por lo que pudiera estar comprometida su objetividad, aunado a la presunción de verdad respecto a lo dicho por la juez en el acta de inhibición, se presume así la veracidad de los hechos que lo fundamenta, en aras de garantizar el debido proceso y una sana administración de justicia, lo ajustado a derecho es conforme al artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2009-004778, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA