REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de junio de 2013
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000006
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: LUIS GERMAN COCHO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.369.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROMER PASTOR SILVA LEON y MAGALY COROMOTO ARIAS, ambos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.228 y 169.563 respectivamente.

PARTE QUERELLADA RECURRENTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano ANGEL ENRIQUE YARAURE, en su carácter de PRESIDENTE de dicha entidad.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SOLANGEL ALECIA OSTOS, Profesional del Derecho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.130, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Manuel Monge.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO: GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO y JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, ambos Abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 39.958 y 61.653, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo y Fiscal Auxiliar 81° con sede en Valencia, Estado Carabobo respectivamente.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
ANTECEDENTES

(i)
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano LUIS GERMAN COCHO demanda ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del empleador a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 009/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en fecha 06/01/2011, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su favor. A su decir, solicitó el cumplimiento de tal providencia, obteniendo la negativa de la accionada a reengancharle y cancelarle los salarios caídos, desacatando de esta forma la orden administrativa, lo que genera una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que también solicitó conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones respectivas, lo cual fuere decidido mediante nueva Providencia Administrativa de fecha 03 de abril de 2012.
(ii)
Defensa de la Parte Querellada y
Opinión del Ministerio Público


De acuerdo a la reproducción de la audiencia constitucional, la representación judicial del presuntamente agraviante, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, adujo que al ciudadano LUIS GERMAN COCHO se le cancelaron todas las prestaciones sociales, por lo cual solicita se desestime la acción de amparo constitucional incoada en su contra. En el mismo acto, el Tribunal le pregunto si habían interpuesto algún recurso de nulidad contra el acto administrativo cuya ejecución se solicita, siendo negativa su respuesta en ese sentido.

De otro lado, la representación del Ministerio Público presente en el acto, a través del Abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su condición de Fiscal Auxiliar 81° con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, también opinó que esta acción de amparo constitucional debe ser declarada “CON LUGAR”, de acuerdo al contenido de la Sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Con fundamento en Sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 09 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara “CON LUGAR” la referida acción, tomando en cuenta que el día 02/05/2012, el Concejo Municipal del Municipio Manuel Monge fue notificado de la Providencia Administrativa, mediante la cual se impuso medida sancionatoria de multa, en virtud de la anterior Providencia Administrativa, previa solución al punto atinente a la Caducidad de la Acción, opuesta por la presunta agraviada Alcaldía, desestimando el mencionado alegato. En tal sentido, citando una sentencia de fecha 18/05/2009, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juez de la recurrida consideró que el criterio más acorde con la justicia social imperante, es aquel según el cual, el lapso de caducidad para accionar en amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cuenta a partir de la fecha de la notificación de la providencia administrativa que resuelve el procedimiento sancionatorio, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al mérito del asunto, luego de examinar los requisitos de procedencia de la tutela constitucional solicitada, el Tribunal calificó como violatoria del derecho al trabajo, la contumacia manifiesta de parte de la agraviante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE, respecto de la orden contenida en la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del despedido trabajador, ciudadano LUIS GERMAN COCHO CESPEDES, ni en forma voluntaria ni forzosa, lo que incluso, trajo como consecuencia, la imposición de la sanción de multa sobre la reticente empleadora. En su dispositivo, ordena el Juez Constitucional, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales conculcados, proceder a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 009/2011 de fecha 06/01/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2013, la representación judicial de la recurrente, se opone al criterio contenido en la apelada decisión, toda vez que insiste en la caducidad de la acción, ya que la misma fue interpuesta fuera del lapso de 06 meses, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en su defecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula el lapso de prescripción de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación laboral.- De igual modo, citando las sentencias números 1482º y 2762º de fecha 28/06/2002 y 20/11/2001, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, considera que existe consentimiento tácito al reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por cuanto el trabajador recibió el pago de las prestaciones sociales, según se puede observar de documentales, a su decir, consignadas en el expediente.







-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION


Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 955, 01 y 07 del 23/09/2010, 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto, en primer lugar, en relación al punto previo referido a la defensa de Caducidad de la Acción, opuesta por la presunta agraviada recurrente, Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, se observa que la recurrida desestima el mencionado alegato, citando para ello el contenido de una sentencia de fecha 18/05/2009, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la cual, el lapso de caducidad para accionar en amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cuenta a partir de la fecha de la notificación de la providencia administrativa que resuelve el procedimiento sancionatorio, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, este Juzgado Superior advierte que, en Sentencia N° 2308 del 14 de diciembre de 2006 y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que estas se encuentran dotadas de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de aquellas, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, bien ordinarios sometidos al conocimiento del tribunal competente o, al extraordinario, a través de la acción amparo constitucional, cuando en situaciones excepcionales, el incumplimiento de la providencia administrativa afecte un derecho constitucional.- Esto traduce que, solo puede acudirse a la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento forzoso de una providencia administrativa que ordene reenganche de un trabajador o trabajadora, siempre que se encuentre absolutamente consumido el procedimiento de multa, vale decir, en concreto, desde que conste en autos la formal notificación a las partes, respecto del proferimiento de la resolución o acto administrativo que impone la mentada sanción. Por tanto, disiente este sentenciador tanto de la defensa opuesta por la representación judicial del querellado Municipio Manuel Monge, como de la opinión consentida por el representante del Ministerio Público, habida cuenta que, lógico es colegir que, no es sino a partir del momento aquel, cuando impretermitiblemente se comienza a computar el lapso de caducidad para pedir la especial protección judicial constitucional.

En el caso de marras, conforme al documento inserto a los folios 102 y 103, el día 12 de mayo de 2012, el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, certificó la práctica de la notificación efectuada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE, en cuanto al contenido de la Resolución N° 111/2012 de fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual se le impone de la sanción de multa, contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Si a partir de aquella fecha, computamos el impretermitible lapso de caducidad de seis (06) meses, al cual se contrae el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo venció el día 12 de noviembre de 2012, por tanto, es claro que para la fecha en que se presentó la solicitud de amparo el día 11 de octubre de 2012, aún no había operado la alegada caducidad de la acción, quedando con ello incólume lo que a tales efectos ha decidido el A-quo en su recurrida sentencia. En consecuencia esta Alzada desestima la denuncia formulada por la recurrente, en tanto que resulta ADMISIBLE la acción de amparo que nos ocupa.

Por otra parte, en cuanto al mérito del asunto, el Tribunal observa que, de acuerdo al contenido de la ya citada Sentencia N° 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a posibilidad de ejecutar providencias administrativas a través de amparo constitucional señala que, por la naturaleza extraordinaria del mismo, en todo caso, sí procedería en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su originaria pretensión, por ejemplo el desalojo, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. En este sentido, cabe destacar que en forma pacífica y reiterada, la Sala sostiene el mismo criterio, según se puede apreciar en sentencias números 955 y 227 del 23/09/2010 y 13/04/2010 respectivamente, conforme al cual en definitiva, sí es posible solicitar protección constitucional por vía de amparo, para restituir la situación jurídica infringida, generada por incumplimiento de actos administrativos que, en materia de estabilidad laboral, emanen de las Inspectorías del Trabajo a favor de los trabajadores.

En ese sentido, como bien apunta la recurrida, se entiende que, el carácter excepcional al cual alude la Sala, viene dado de la siguiente forma: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas; iii) que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido.- De acuerdo a la inteligencia de la difundida jurisprudencia, para el caso en estudio, con meridiana claridad se desprende que, en fecha 06 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, dicta Providencia Administrativa N° 009/2011, en el Expediente N° 057-2010-01-00463, firme y con carácter de cosa juzgada administrativa, al no haber sido nunca impugnada en nulidad. A través de la misma, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del trabajador LUIS GERMAN COCHO CESPEDES, contra la reticente empleadora ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, a lo largo de todo este proceso, confesa y ostensiblemente incumplida por esta, según se observa de los documentos insertos de los folios 207 al 215, ambos inclusive, dando lugar al procedimiento de multa, originado dentro de la misma fase de ejecución forzosa que, estérilmente practica el ente administrativo.

Como consecuencia de todo lo antes dispuesto, inexorablemente debe este Superior Despacho confirmar el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, según se podrá apreciar del dispositivo que de seguidas se transcribe, sin que en modo alguno hayan prosperado las denuncias planteadas por la agraviante parte recurrente, con todos los efectos que de ello derivan, para la restitución de la situación jurídica infringida a el quejoso ciudadano LUIS GERMAN COCHO CESPEDES, por violación al derecho al trabajo y el derecho al salario, consagrados en los artículos 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la manifiesta rebeldía de parte de la empleadora ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, a dar efectivo cumplimiento a la orden administrativa de reenganche. ASI SE ESTABLECE

-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional, por violación del derecho al trabajo y al pago del salario justo, ejercida por el ciudadano LUIS GERMAN COCHO CESPEDES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena la antes identificada parte agraviante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, para que proceda a dar íntegro e inmediato cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 009/2011, contenida en el Expediente N° 057-2010-01-00463, en fecha 06 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, a favor del ciudadano LUIS GERMAN COCHO CESPEDES. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por evidente ausencia de temeridad y, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar de la misma mediante oficio, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. De igual forma se ordena notificar mediante boleta, dirigida a la parte querellante. Luego, remítase el expediente por medio de Oficio, dirigido al originario Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes once (11) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000006
[Una (01) pieza]
JGR/nrv