República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000296
DEMANDANTES: Nelson Antonio Colmenares Castillo, Mildred Josefina Castellano Figueroa, Ernesto Rafael Marcano Rivas, Eudes José Sequera Mendoza, Douglas José Castillo Aquino y Endrick Montagne Navarro, titulares de las cédulas de identidad números 7.555.801, 9.601.645, 10.371.537, 11.881.269, 15.219-786 y 17.257.720, respectivamente.
APODERADO: Willy J. Zambrano U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.843.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Alcalde Ricardo Capella Mateo, titular de la cédula de identidad N° 4.123.419.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2012 por el abogado Willy J. Zambrano U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.843, en nombre y representación de los ciudadanos Nelson Antonio Colmenares Castillo, Mildred Josefina Castellano Figueroa, Ernesto Rafael Marcano Rivas, Eudes José Sequera Mendoza, Douglas José Castillo Aquino y Endrick Montagne Navarro, titulares de las cédulas de identidad números 7.555.801, 9.601.645, 10.371.537, 11.881.269, 15.219-786 y 17.257.720, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Alcalde Ricardo Capella Mateo, titular de la cédula de identidad N° 4.123.419.
En fecha 10-10-2012 la demanda fue subsanada (folios 23 al 34) y admitida el 16-10-2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 14-11-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la Alcaldía del Municipio Nirgua y del Síndico Procurador Municipal de ese municipio.
En fecha 9 de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
1. Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:
1.1 Que sus representados ciudadanos Nelson Antonio Colmenares Castillo, Mildred Josefina Castellano Figueroa, Ernesto Rafael Marcano Rivas, Eudes José Sequera Mendoza, Douglas José Castillo Aquino y Endrick Montagne Navarro, comenzaron a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy como protocolo, promotor social, oficial de seguridad, chofer, chofer y obrero, respectivamente, desde el 15-6-2006, 1-10-2008, 31-5-2010, 17-1-2009, 18-8-2007 y 7-5-2008, en ese orden, hasta el día 7-1-2011, oportunidad en la que afirman fueron despedidos injustificadamente.
1.2 Que ellos devengaron un último salario mensual de 1.223,89 Bs salvo el ciudadano Nelson Antonio Colmenárez que afirma percibió un último salario mensual de 1.300,00 Bs.
1.3 Que sus patrocinados cumplían un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
1.4 Que sus poderdantes instauraron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y que la Alcaldía accionada ha hecho caso omiso a la providencia administrativa N° 101 de fecha 20-5-2011.
1.5 Que el ente patronal aún no le ha cancelado a sus poderdantes los beneficios legales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo proceden a demandar dichos beneficios que estiman en la cantidad de 340.698,49 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad y parágrafo 1° (Art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y salarios caídos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el municipio accionado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio Nirgua no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido).
No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el municipio accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Siendo que la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma; el horario de trabajo, el cargo desempeñado, lo injustificado del despido, el salario y por ende los demás conceptos que reclaman y así se decide.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 20-6-2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Instituto a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
1. Copia certificada de expediente administrativo marcada folios 59 al 108. Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. La misma, al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la Providencia Administrativa número 160/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29-7-2011, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los aquí accionantes, ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que los ciudadanos Nelson Antonio Colmenares Castillo, Mildred Josefina Castellano Figueroa, Ernesto Rafael Marcano Rivas, Eudes José Sequera Mendoza, Douglas José Castillo Aquino y Endrick Montagne Navarro, ingresaron a trabajar para el ente municipal accionado el día 15-6-2006, 1-10-2008, 31-5-2010, 17-1-2009, 18-8-2007 y 7-5-2008 fecha el 7-1-2011 oportunidad en que fueron removidos injustificadamente de sus cargos y que ocuparon el cargo de protocolo, promotor social, oficial de seguridad, chofer, chofer y obrero.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantean los demandantes Nelson Antonio Colmenares Castillo, Mildred Josefina Castellano Figueroa, Ernesto Rafael Marcano Rivas, Eudes José Sequera Mendoza, Douglas José Castillo Aquino y Endrick Montagne Navarro, que prestaron servicios como protocolo, promotor social, oficial de seguridad, chofer, chofer y obrero, respectivamente, para la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy desde el 15-6-2006, 1-10-2008, 31-5-2010, 17-1-2009, 18-8-2007 y 7-5-2008, en ese orden, hasta el día 7-1-2011, oportunidad en la que afirman fueron despedidos injustificadamente. Asimismo, refieren que devengaron un último salario mensual de 1.223,89 Bs. salvo el ciudadano Nelson Antonio Colmenárez que afirma percibió un último salario mensual de 1.300,00 Bs.
Continúan relatando que laboraba de lunes a viernes en un horario de trabajo de lunes a sábado 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
Finalmente, arguyen que instauraron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y que la Alcaldía accionada ha hecho caso omiso a la providencia administrativa N° 101 de fecha 20-5-2011.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, los ciudadanos Nelson Antonio Colmenares Castillo, Mildred Josefina Castellano Figueroa, Ernesto Rafael Marcano Rivas, Eudes José Sequera Mendoza, Douglas José Castillo Aquino y Endrick Montagne Navarro, prestaron servicios como protocolo, promotor social, oficial de seguridad, chofer, chofer y obrero, respectivamente, para la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy desde el desde el 15-6-2006, 1-10-2008, 31-5-2010, 17-1-2009, 18-8-2007 y 7-5-2008 hasta el 7-1-2011 y que fueron despedidos injustificadamente, tal y como se desprende de la providencia administrativa N° 101 de fecha 20-5-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Por otra parte, advierte este tribunal que como quiera que los demandantes no demostraron el número días que según afirman en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por bono vacacional y vacaciones, tal y como era su carga procesal, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, al no hacerlo, necesariamente debe ajustarse esos pagos al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: 7 días por bono vacacional y 15 días de vacaciones conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la mencionada Ley.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de la cancelación de dichos beneficios se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, vale decir, de 40,79 Bs., salvo en el caso de Nelson Colmenarez que fue de 43,33 Bs., toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997), disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así las cosas tenemos, que los demandantes de autos son acreedores de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, respectivamente:
Nelson Antonio Colmenares Castillo:
Vacaciones fracc.: 9,5 días x 43,33 Bs. = 411,63 Bs.
Bono vacacional fracc.: 5,5 días x 43,33 Bs. = 238,31 Bs.
Sub-total: 649,94 Bs.
Mildred Josefina Castellano Figueroa:
Vacaciones fracc.: 4,25 días x 40,79 Bs. = 173,35 Bs.
Bono vacacional fracc.: 2,25 días x 40,79 Bs. = 91,77 Bs.
Sub-total: 265,12 Bs.
Ernesto Rafael Marcano Rivas:
Vacaciones fracc.: 8,75 días x 40,79 Bs. = 356,91 Bs.
Bono vacacional fracc.: 4,08 días x 40,79 Bs. = 166,42 Bs.
Sub-total: 523,33 Bs.
Eudes José Sequera Mendoza:
Vacaciones fracc.: 14,66 días x 40,79 Bs. = 597,98 Bs.
Bono vacacional fracc.: 7,33 días x 40,79 Bs. = 298,99 Bs.
Sub-total: 896,97 Bs.
Douglas José Castillo Aquino
Vacaciones fracc.: 7,5 días x 40,79 Bs. = 305,92 Bs.
Bono vacacional fracc.: 4,16 días x 40,79 Bs. = 169,68 Bs.
Sub-total: 475,60 Bs.
Endrick Montagne Navarro
Vacaciones fracc.: 11,33 días x 40,79 Bs. = 462,15 Bs.
Bono vacacional fracc.: 6 días x 40,79 Bs. = 244,74 Bs.
Sub-total: 706,89 Bs.
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que se causó el derecho, computando un tiempo efectivo así: Nelson Antonio Colmenares Castillo 4 años, 6 meses y 23 días (desde el 15-6-2006 hasta el 7-1-2011), Mildred Josefina Castellano Figueroa 2 años, 3 meses y 6 días (desde el 1-10-2008 hasta el 7-1-2011), Ernesto Rafael Marcano Rivas 7 meses y 7 días (desde el 31-5-2010 hasta el 7-1-2011), Eudes José Sequera Mendoza 1 año, 11 meses y 21 días (desde el 17-1-2009 hasta el 7-1-2011), Douglas José Castillo Aquino 3 años, 4 meses y 20 días (desde el 18-8-2007 hasta el 7-1-2011) y Endrick Montagne Navarro 2 años y 8 meses (desde el 7-5-2008 hasta el 7-1-2011).
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto, deberá tomar como base al salario integral que comprende el salario normal diario y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio, en tal sentido, para obtener el salario normal diario tendrá que examinar los recibos de pago que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique dicha información por no constar en autos, podrá requerírsela a la parte demandada (Alcaldía del Municipio Nirgua) y en el caso de no suministrarla se tomarán las cantidades reclamadas por el accionante en su libelo de demanda, y, 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a los ciudadanos Nelson Antonio Colmenares Castillo, Mildred Josefina Castellano Figueroa, Ernesto Rafael Marcano Rivas, Eudes José Sequera Mendoza, Douglas José Castillo Aquino y Endrick Montagne Navarro con la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° 160/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 29-7-2011 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ellos, de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a los actores le corresponden los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Nelson Antonio Colmenares Castillo:
Indemnización por despido injustific: 150 días x 46,35 Bs. = 6.952,50 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 46,35 Bs. = 2.781,00 Bs.
Sub-total: 9.733,50 Bs.
Mildred Josefina Castellano Figueroa:
Indemnización por despido injustific: 60 días x 43,29 Bs. = 2.597,40 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 43,29 Bs. = 2.597,40 Bs.
Sub-total: 5.194,80 Bs.
Ernesto Rafael Marcano Rivas:
Indemnización por despido injustific: 30 días x 42,88 Bs. = 1.286,40 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 42,88 Bs. = 1.286,40 Bs.
Sub-total: 2.572,80 Bs.
Eudes José Sequera Mendoza:
Indemnización por despido injustific: 60 días x 43,29 Bs. = 2.597,40 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 43,29 Bs. = 1.948,05 Bs.
Sub-total: 4.545,45 Bs.
Douglas José Castillo Aquino
Indemnización por despido injustific: 90 días x 43,29 Bs. = 3.896,10 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 43,29 Bs. = 2.597,40 Bs.
Sub-total: 6.493,50 Bs.
Endrick Montagne Navarro
Indemnización por despido injustific: 90 días x 43,29 Bs. = 3.896,10 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 43,29 Bs. = 2.597,40 Bs.
Sub-total: 6.493,50 Bs.
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número N° 160/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29-7-2011, la cual ordena el reenganche de los trabajadores aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.
Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que los actores tienen derecho a que el municipio demandado, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número 160/2011, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.
Los salarios caídos a que tienen derecho los actores, son los dejados de percibir desde el 25-2-2011 -fecha en que fue notificado el municipio accionado del procedimiento administrativo de reenganche- hasta el día 20-9-2012- fecha en que los trabajadores interpusieron la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por los accionantes, se observa que la Ley de Alimentación del año 2004 vigente para el período que se reclama, establece como condición de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que los empleadores del sector privado y del sector público tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, supuesto éste que, atendiendo a los elementos probatorios de autos, y partiendo del hecho que, como se indicó anteriormente, la parte actora mantuvo incólume la carga probatoria de todos sus alegatos por efecto de la contradicción de los hechos que operó a favor del municipio accionado, no fue demostrado por la parte demandante en los términos que lo indica la sentencia proferida en fecha 30-10-2009 por la Sala de Casación Social recaída en el expediente número R.C. AA60-S-2008-001007, motivo por el cual, atendiendo a la específica situación probatoria de autos, se declara la improcedencia del cobro de este beneficio.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Nelson Antonio Colmenares Castillo, Mildred Josefina Castellano Figueroa, Ernesto Rafael Marcano Rivas, Eudes José Sequera Mendoza, Douglas José Castillo Aquino y Endrick Montagne Navarro, en contra de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Nelson Antonio Colmenares Castillo, Mildred Josefina Castellano Figueroa, Ernesto Rafael Marcano Rivas, Eudes José Sequera Mendoza, Douglas José Castillo Aquino y Endrick Montagne Navarro, en contra de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar a los ciudadanos Nelson Antonio Colmenares Castillo, Mildred Josefina Castellano Figueroa, Ernesto Rafael Marcano Rivas, Eudes José Sequera Mendoza, Douglas José Castillo Aquino y Endrick Montagne Navarro, la cantidad de treinta y seis mil quinientos cincuenta y un bolívar con 40 céntimos (Bs. 36.551,40) discriminada de la siguiente manera:
Nelson Antonio Colmenares Castillo:
Vacaciones fracc…………………………………………………….……………… 411,63 Bs.
Bono vacacional fracc…………………………………………………………….. 238,31 Bs.
Indemnización por despido injustific…………………………………………6.952,50 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.781,00 Bs.
Subtotal……………………………………………………….……………………10.383,44 Bs.
Mildred Josefina Castellano Figueroa:
Vacaciones fracc………………………………………………….………………….173,35 Bs.
Bono vacacional fracc………………………………………………………………..91,77 Bs.
Indemnización por despido injustific…………………………………………...597,40 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.597,40 Bs.
Subtotal……………………………………………………….………..……………3.459,92 Bs.
Ernesto Rafael Marcano Rivas:
Vacaciones fracc……………………………………………………………………..356,91 Bs.
Bono vacacional fracc………………………………………………………………166,42 Bs.
Indemnización por despido injustific…………….…………………………..1.286,40 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso.………………………………………1.286,40 Bs.
Subtotal……………………………………………………….………..……………3.096,13 Bs.
Eudes José Sequera Mendoza:
Vacaciones fracc……………………………………………………………………..597,98 Bs.
Bono vacacional fracc………………………………………………………………298,99 Bs.
Indemnización por despido injustific…………………………………………2.597,40 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….1.948,05 Bs.
Subtotal……………………………………………………….………..……………5.442,42 Bs.
Douglas José Castillo Aquino
Vacaciones fracc……………………………………………………………………..305,92 Bs.
Bono vacacional fracc………………………………………………………………169,68 Bs.
Indemnización por despido injustific…………………………………………3.896,10 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.597,40 Bs.
Subtotal……………………………………………………….………..……………6.969,10 Bs.
Endrick Montagne Navarro
Vacaciones fracc……………………………………………………………………..462,15 Bs.
Bono vacacional fracc………………………………………………………………244,74 Bs.
Indemnización por despido injustific…………………………………………3.896,10 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.597,40 Bs.
Subtotal……………………………………………………….………..……………7.200,39 Bs.
Total………………………………………………………………….…………..36.551,40 Bs.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de antigüedad y salarios caídos, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
DÉCIMO: Se acuerda la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, al Síndico Procurador del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de conformidad con el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
UNDÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;
En la misma fecha siendo las 11:26 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Luis Eduardo López
El Secretario;
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