REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, once (11) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-L-2011-000181

Parte Actora: CESAR BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.311.333

Parte demandada: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÒN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY
Motivo: DAÑOS MORALES

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal observa que, al expediente se le dio entrada en fecha Diecinueve (19) de mayo de 2011, admitiéndose en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, librándose cartel de notificación a la parte demandada y Oficio dirigido al Procurador General del Estado Yaracuy, consignándose debidamente practicadas en fecha 08-06-2011. En fecha 13/06/2011, la secretaria del despacho dejó constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar dichas notificaciones. En fecha 01/03/2012 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó para el día 12/04/2012, consignando instrumentos poderes otorgados por las partes; en fecha 02/03/2012 los apoderados de la parte actora presentaron diligencia renunciando al poder otorgado, acordándose en fecha 05/03/2012 la notificación del actor sobre dicha renuncia, y librando la boleta respectiva, la cual fue consignada en fecha 26/03/2012 por el alguacil encargado de practicarla, por no ser posible localizar a dicho ciudadano; En fecha 27/03/2012 se instó a los abogados José Segura y Josmir Segura a que suministraran dirección donde poder practicar la notificación sobre su renuncia, y siendo oportunidad para la celebración de la audiencia, evidenciado que no consta en autos la notificación sobre la referida renuncia, por tanto se difirió la audiencia y se instó nuevamente a suministrar la dirección del actor; evidenciándose de esta fecha que corresponde a la última actuación.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que los prenombrados abogados no suministraron la dirección de la parte actora, sin embargo, este Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad a la causa para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, verificándose objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido este Tribunal acogiéndose al criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 publicada en fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX, C.A., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)


De mencionada norma procesal y de citada sentencia se materializa el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún cuando han transcurrido más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, este Juzgado a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cumpliendo con el positivado en los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo que consagra el deber de declarar de oficio la perención una vez verificada la misma. En consecuencia, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.-
El Juez,


Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
La Secretaria,

Abg. GRECIA KORALIA VERASTEGUI

DARC/GKV/dilciasosa