República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional

San Felipe, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: UP11-O-2013-0000006

QUERELLANTE: GRISEL DOMINGUEZ CORONEL

APODERADO JUDICIAL: ABG. YASNERYS MUJICA

QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY

APODERADA JUDICIAL: ANDREINA NEGRIN

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana GRISEL DOMINGUEZ CORONEL, titular de la cedula de identidad nro. V-7.519.431, contra la ALCALDIA DEL MUNICPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 11 de Junio de 2013, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, la Abogada que representa a la parte querellante expuso que, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2010 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 110/2010 en la que declaró Con lugar el Reenganche y pago de Salarios caídos, y por cuanto a la fecha no ha sido restituida a su puesto de trabajo aun con un procedimiento de multa abierto, es por lo que decide interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto considera que se le violento su derecho al trabajo contemplados en los artículo 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en concordancia con el Art. 27 de nuestra Carta Magna.
DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante ciudadana Grisel Domínguez, representada en éste acto por la profesional del derecho Yasneris Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263 y la parte querellada compareció representada por su apoderada judicial Andreina Negrin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.475. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte demandada esgrimió que se ajusta a la decisión que tome el tribunal.

La representación del Ministerio Público solicitó que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional según la sentencia Nro. 2308 de fecha 14/12/2006 caso Guardianes Vigiman de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 06 ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre de derechos y Garantías Constitucionales.


Una vez escuchado los alegatos se procedió a evacuar las pruebas promovidas:

PARTE QUERELLANTE:

• Copias certificadas de los expedientes administrativos: Nº 057-2009-01-00713 y 057-2011-06-00543 emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documentos públicos los cuales no fueron desconocidos por la parte querellada y el cual se da pleno valor probatorio de la providencia administrativa a favor del querellante y del acto de desacato a la misma por parte del querellado. (folios 11 al 76)

LA PARTE QUERELLADA: No promovió medios de pruebas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que se ejecute la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy N° 110/2010, dictada el 27 Abril de 2010 en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GRISEL DOMINGUEZ CORONEL, titular de la cedula de identidad nro. V-7.519.431, contra la ALCALDIA DEL MUNICPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.

En otro orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”

De conformidad con lo anteriormente trascrito, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En el presente caso, se constata a los folios 71-73, la acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa a la ALCALDIA DEL MUNICPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.

Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte querellada haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, sigue manteniendo plena vigencia.

Es por lo que, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.

Demostrado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la ALCALDIA DEL MUNICPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY debe concluir este juzgador en que, ha sido vulnerado en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la ciudadana GRISEL DOMINGUEZ CORONEL, titular de la cedula de identidad nro. V-7.519.431, contra la ALCALDIA DEL MUNICPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 110/2010 de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a ALCALDIA DEL MUNICPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, a que proceda a la restitución inmediata de la ciudadana GRISEL DOMINGUEZ CORONEL, titular de la cedula de identidad nro. V-7.519.431, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la providencia Administrativa Nº 110/2010 de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena el cumplimiento del presente dispositivo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad .
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Dieciocho (18) día del mes de Junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 minutos de la mañana.
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta