REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2007-000015
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, domiciliada en el sector Izcaragua, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1979, bajo el Nº 42, Tomo Segundo, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DUCHARNE NONES, MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO Y ANABELLA ARAGORT LIMA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.731.742, V-10.812.590 y V-6.821.047 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.115, 1.481 y 85.544 también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VALERIA BOVINELLI DE GAETANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.130.898.
APODERADO DE LA PARTE ADEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 31 de enero de 2007, comparecieron los ciudadanos VICTOR DUCHARNE NONES, MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO Y ANABELLA ARAGORT LIMA, ya identificados e interpusieron la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 28 de febrero de 2007, comparece la parte actora y consignó instrumento poder que acredita la representación, título nominativo en copia simple y original a los fines de su certificación, estatutos sociales y estado de cuenta.
En fecha 21 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2007, compareció la parte actora y consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa, asimismo dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil designado para la práctica de la citación.
En fecha 07 de junio de 2007, el Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en ésta misma fecha se libró la respectiva compulsa.
En fecha 09 de junio de 2008, comparece el Alguacil designado y consigna las resultas de la citación.
En fecha 11 de junio de 2008, compareció la parte actora y solicito la citación por carteles, siendo acordada tal solicitud y librado el respectivo cartel en fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte actora deja constancia de haber retirado el cartel a los fines de su publicación y consignó dichas publicaciones en fecha 17 de octubre de 2008.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora desiste del presente procedimiento y de la acción, en virtud de que le fue cancelada la deuda objeto del presente juicio.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia del desistimiento manifestado mediante diligencia por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal pasa a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.

En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.

Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, el abogado MIGUEL CALVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento, cuya facultad consta ampliamente en el poder especial que les fuera otorgado. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:37 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


ASUNTO: AH16-V-2007-000015