REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000452
PARTE ACTORA: PROMOCIONES BON DI C.A. inscrita en la oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de octubre de año 2004, bajo el Nº 56, Tomo 176-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER AGUSTI POZUELOS, ADRIA R. MAZZA ROIG y DESIREE PONTES TEIXEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.313. 71.511 y 138.131 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GONZALEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.312.731.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MOSQUERA ABELARIAS, JOSE RAMON MOSQUERA ISAAC y TAMARA VILLEGAS VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.509, 106.820 y 15.433 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de abril de 2011, presentada por los abogados JAVIER AGUSTI POZUELOS, y DESIREE PONTES TEIXEIRA, ambos anteriormente identificados, y previo el sorteo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 13 de abril de 2011, este tribunal admite la presente demanda y se emplazo a la parte demandada en la presente causa a los fines de que comparezca ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ARIAS parte demandada en la presente causa y se da por citado en el presente juicio.
En fecha 03 de octubre de 2011, comparece la parte demandada en la presente causa y promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de contradicción de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito solicitando se declare extemporáneo el escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 26 de enero de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordena la exhibición por parte de la parte actora de los documentos originales o copia certificada que contengan la constitución de la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A.
En fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna copia certificadas del expediente completo del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda correspondiente a la empresa PROMOCIONES BON DI C.A.
En fecha 01 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicita a este Juzgado se Pronuncie en cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 02 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicito audiencia con el juez.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal mediante auto fijo la audiencia al Tercer día de despacho a las once de la mañana.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado. Asimismo le libro boleta a la parte actora.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto señalo que no te tuvo lugar la audiencia por no encontrase totalidad las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicito nueva oportunidad para la audiencia con el juez.
En fecha 19 de diciembre d 2012, el Tribunal mediante auto fijo la audiencia para el quinto día de despacho a las once de la mañana.
En fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicito que se decrete una medida innominada y se decidan las cuestiones previas.
En fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicito que ponga a su representado en posesión del inmueble, que se decidan las cuestiones previas y se fije una audiencia conciliatoria.
En fecha 28 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, de la ciudadana MARGARITA MACHADO DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.992.462, consigno fotostátos para que se libre compulsa.
PUNTO PREVIO
En relación a la defensa propuesta de extemporaneidad del escrito de oposición de las cuestiones previas, este Juzgado observa:
Señala la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
“(…) El escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por mi representado el 18 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para hacer la presentación del mismo en los cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento que venció el 21-10-2011, es decir que debió ser presentado entre los días 24-10-2011 y el 31-10-2011, ambas inclusive. En consecuencia debe entenderse como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, tal como lo señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En tal sentido este Juzgado considera menester traer a colación el auto dictado en fecha 26 de enero de 2012, en el cual se señala lo siguiente:
(…) al respecto este juzgado considera previo al pronunciamiento de las referidas pruebas que el demandado se dio expresamente por citado en fecha 08/08/11; venciéndose el lapso para la contestación de veinte (20) días de despacho, en fecha 21/10/11; asimismo el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuesta se inicio en fecha 24/10/11 al 31/10/11 ambas fechas inclusive (…) negritas del Tribunal

En tal sentido, y tal como fue señalado en dicho auto el lapso de contestación de la demanda culmino en fecha 21 de octubre de 2011 y el lapso correspondiente para la oposición de las cuestiones previas al que hace referencia el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió desde los días 24 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive y toda vez que la parte accionante en la presente causa presentó su escrito de contradicción de cuestiones previas en fecha 18 de octubre de 2011, es decir anticipadamente al lapsos correspondiente para efectuar la oposición, observa este Tribunal que por jurisprudencia pacifica y reiterada, las defensas extemporáneas por anticipadas, deberán ser tomadas en consideración, con base al derecho a la defensa constitucionalmente establecido que asiste a todos los ciudadanos dentro de un estado social de derecho y justicia, razón por la cual quien aquí suscribe, considera que el escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas debe ser apreciado para la resolución de la presente incidencia. Así se declara
-II-
Ahora bien, este juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, promueve las contenidas en los numerales 3º, 6º, 7º, 8º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Señala el referido ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, con respecto a la cuestión previa mencionada, señala lo siguiente:
“los abogados Javier Agusti Pozuelos y Desiree Pontes Teixeriera, no tienen la representación que se atribuyen por que, en el texto del documento poder, se le da poder a tres (3) abogados, pero no se señala en dicho texto, que los tres (3) abogados mencionados en el poder impugnado, puedan actuar separadamente, como pretenden hacerlo los dos (2) referidos abogados en el presente juicio. Como se evidencia en el texto del poder, siempre se hace referencia a los abogados en plural, (...)razón por la cual, los abogados nombraos, no podrían actuar individualmente por no estar facultados para hacerlo, ni tampoco actuar solamente dos (2) de ellos, como lo hacen en el libelo de la demanda, ya que necesariamente deben actuar los tres (3) abogados mencionados en el texto del poder de forma conjunta, pus así se desprende del texto del documentos antes mencionado (...)
por otra parte, tampoco el otorgante para el momento de la introducción de la demanda, en fecha 11 de abril de 2011, tiene facultad para representar individualmente a la empresa, por lo que consecuencialmente, ante la imposibilidad del otorgante de actuar individualmente representado a la empresa Promociones Bon Di C.A. Tampoco los abogados nombrados tiene la facultad para actuar a nombre de la empresa ya que el poder otorgado, perdió su validez y vigencia al perder la facultad de actuar individualmente el otorgante, esto por cuanto, en la ultima asamblea celebrada en dicha empresa el 8 de febrero de 2011 y registrada el 31 de marzo de 2011 bajo el Nº 51, tomo 58-A, se establece que la compañía sera administrada por un presidente y un vicepresidente, al perder la facultad repito, de actuar individualmente el presidente de la empresa para representarla, también el poder pierde su validez y vigencia y, a todo evento, seria necesario un nuevo poder otorgado debidamente por la actuación conjunta de ambos representantes de la empresa, es decir, por las actuación conjunta de su presidente y vicepresidente.”
En este sentido la representación judicial de la parte accionante con respecto a dicha cuestión previa señala:
negamos rechazamos y contradecimos totalmente los absurdos alegatos contenidos en el punto 1 del escrito de cuestiones previas presentado, por cuanto a pesar que la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en determinar que no es necesaria la determinación expresa de actuación separada en un poder otorgado a varios abogados, el demandado de manera totalmente absurda pretende hacer valer como elemento para alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis)
creo que luego de esta trascripción sobran los comentarios sobre el tema a excepción del absurdo efecto retroactivo que según el demandad y su abogado asistente, tendría un supuesta acta de asamblea de accionistas de mi mandante de fecha 11 de abril de 2011, la cual no presentaron ni siquiera en copia simple, y que haría nulo el poder por una supuesta perdida de facultades del Presidente para actuar de forma independiente. Esta aseveración demuestra una falta de respeto hacia este -tribunal y en especial al ciudadano juez, así como una falta de probidad hacia el proceso de la parte demandada. Es de derecho básico que el poder otorgado por las personas jurídicas, (por sus representantes legales) subsiste incluso si los otorgantes fallecen, por lo tanto, sostener esta supuesta incapacidad sobrevenida, haría nulos todos los actos firmados por el presidente, entre otros el documento de reserva cuya resolución se demando en este procedimiento.
Ahora bien, este Juzgador con respecto a este punto y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, puede observar del documento de poder cursante en autos a los folios 7 al 9, lo siguiente:
Dicho poder fue otorgado a 3 profesionales de derecho por parte del ciudadano WERNER HEINRICH MOSER NICOLUSSI, en fecha 27 DE ENERO DE 2011, siendo que efectivamente, en el referido documento poder, no se señalo que los mismos pueden actuar separadamente en el ejercicio de las facultades otorgadas, no obstante a ello, este Juzgador tampoco puede observar en dicho documento que se hubiere señalado expresamente, que los referidos abogados, deberán actuar necesariamente en conjunto.
Así las cosas, este Juzgador considera oportuno traer a colación sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de diciembre de 1995, cuyo criterio, ha sido acogido hasta la presente fecha por las diferentes salas de nuestro máximo tribunal, en la cual se señalo lo siguiente:
“Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto debe ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar...”

Así mismo en fecha 1 de junio del año 2000, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO señalo:
Ahora bien, la reglamentación de las garantías constitucionales es de rango legal, y así como entre varias interpretaciones posibles se debe optar por aquélla que mejor garantice los derechos constitucionales, no es posible negar el acceso a un recurso o medio de defensa, sin que medien expresas razones legales.
Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una “mayor protección de los intereses del representado”, como dice el jurista Díez–Picazo.
En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.

Así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgador observa que en caso de que no fuere señalado expresamente que los apoderados deberán actuar conjuntamente, estos podrán actuar tanto conjunta como separadamente para ejercer todas y cada una de las atribuciones que le han sido conferidas, siendo dicha actuación en uno u otro sentido válida, razón por lo que quien aquí suscribe señala que las actuaciones realizadas por dichos apoderados judiciales, tienen plena validez y en consecuencia debe ser desechado dicho alegado efectuado por la parte demandada con respecto a la cuestión previa opuesta. Así se declara.
En cuanto a la falta de cualidad del ciudadano WERNER HEINRICH MOSER NICOLUSSI, para otorgar poder a nombre de la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., este Juzgado puede observar que a los autos corre inserta copia certificada de la asamblea de accionistas de la referida sociedad mercantil, de fecha 08 de febrero de 2011, donde se puede apreciar que dicha sociedad mercantil deberá ser representada por un presidente y un vicepresidente.
En este sentido, este Juzgado observa que el poder otorgado y objeto de la presente cuestión previa, fue otorgado por el ciudadano WERNER HEINRICH MOSER NICOLUSSI, en fecha 27 de enero de 2011, siendo dicho documento poder otorgado con anterioridad a la asamblea de accionistas donde se señala que dicha compañía deberá ser representada por su presidente y vicepresidente.
Así las cosas, es menester señalar que los poderes otorgados a los abogados, bien sea por personas naturales o jurídicas, cesan de acuerdo a los supuestos establecidos en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el argumento explanado por la representación de la parte demandada en la presente causa, no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos en dicho articulo, y al haber sido otorgado por el ciudadano WERNER HEINRICH MOSER NICOLUSSI con plenas facultades para ello para el momento de su otorgamiento, el mismo subsistirá y tendrá plena validez, tanto en juicio como fuera de el hasta que el mismo sea revocado por los representantes de la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A. con facultades para ello, bien por la revocación del poder otorgado o bien por la entrega de un nuevo poder que no haga expresa mención de lo contrario, o bien por la renuncia de los apoderados por el resto de las causales señaladas en dicho articulo, razón por la cual en virtud de los razonamientos antes expuestos, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. Así se declara.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Señala el referido ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En este sentido, la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, concatena dicho ordinal con los ordinales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(...)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Así las cosas pasa este administrador de justicia a pronunciarse con respecto a los distintos ordinales de la siguiente manera:
En relación al ordinal 1º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación judicial de la parte accionada, que la parte actora en la presente causa, no señalo la instancia ante el cual propone la demanda, pues en el encabezamiento del libelo, la parte actora señala, ciudadano Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin señalar a cual instancia se refiere.
Así las cosas, se observa gravemente como, en la proposición de la cuestión previa concatenada con el ordinal 1º ya tantas veces señalado, la parte accionada solo se limita a señalar que no fue indicada la instancia del Tribunal, apreciando este Juzgado que no obstante no se indica “Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario”, de la simple lectura del libelo de la demanda, resulta por demás obvio, que en el encabezado de la misma, fue señalado el Tribunal ante el cual se introducía dicho libelo, por lo que este desecha el referido alegato. Así de declara.
En relación al ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación judicial de la parte accionada, que la parte demandante no señala en el petitorio de su demanda, la identificación ni el domicilio del demandante. Así las cosas, este Juzgado observa y considera prudente señalar que el libelo de l demanda, debe ser entendido como un todo, y los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, corresponden al libelo de la demanda, no excluyentemente en el petitorio, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, por lo nuevamente resulta improcedente dicho alegato, ya que del escrito libelar se encuentran claramente identificados tanto la parte actora como la parte demandada en este proceso. Así se declara.
En relación al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación judicial de la parte accionada en ocho apartes, entre otros cosas lo siguiente:
1. no fueron indicados los linderos de dos parcelas de terreno a las que se refiere identificándolas como M-95 y M-95A;
2. que la parte accionante solicita al Tribunal, sea declarado incumplido el contrato y por tanto sea considerado desistido, resuelto y extinguido el contrato, haciendo esto inadmisible la demanda por ser pedimentos contradictorios.
3. que se condene en costos a la parte demandada, siendo que según señala esto resulta en inconstitucional por ser violatorio al artículo 26 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela.
4. Que no fueren señalados los daños y perjuicios, ya que la parte accionante se limita a señalar “a que hubiese lugar”
5. que solicita sea condenado que la parte accionante tiene derecho a retener para si, el monto entregado por el demandado para el pago del precio de la compra del inmueble.
6. Que no se encuentra determinado el objeto de la pretensión, ya que la actora no acompaña ningún contrato de opción de compra-venta.
7. Que en el libelo de la demanda, en el aparte denominado de las obligaciones contractuales, la parte actora señala, dos montos, uno en letra y otro en numero.
8. Que la parte actora en el libelo de la demanda señala que debe construir el inmueble en un término contado a partir de la fecha de la firma del contrato definitivo de compraventa, cosa que no hizo dentro del término señalado.

Igualmente este Juzgado observa los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante, los cuales a objeto de economía procesal, no serán señalados en el presente fallo, debiendo ser aclarado que los mismos son tomados en consideración para la resolución de la presente incidencia.
Señala el petitorio del libelo de la demanda lo siguiente:
“Es por lo antes expuesto, ciudadano Juez, que recurro ante su competente autoridad, de conformidad con la norma citada, en concordancia con los artículos 1133, 1156, 1159, 1160, 1167, 1168, 1269, 1291 y 1354 del Código de Procedimiento Civil; 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, para demandar en nombre y representación de mi mandante, como en efecto Demando, en este acto, al ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ ARIAS, venezolano, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.312.731, para que convenga de manera voluntaria o en su defecto a ello la condene el Tribunal, a los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se declare incumplido el contrato por falta de pago y que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Contrato se considere por tanto desistido, resuelto y extinguido el contrato de Reserva anexo “B”.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos que del presente juicio se causen, lo cual pido sea determinado por este Tribunal, prudentemente calculados sobre la base del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, una vez declarada la certeza de los hechos y calculados los daños y perjuicios a que hubiese lugar.
TERCERO: En que mi representación tiene derecho a retener para si el monto entregado en arras de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 237.600,00), establecido en la cláusula Quinta del contrato.
CUARTO: Para el caso de que el demandado no convenga en los anteriores pedimentos, solicito al Tribunal que declare en la definitiva la certeza de los mismos, así como al pago de las cantidades reclamadas como indemnización por daños y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales.

En cuanto al particular 1, relativo a la falta de identificación de las parcelas de terreno identificadas como M-95 y M-95-A, este Juzgado observa de la lectura del libelo de la demanda, que dichas parcelas de terreno no conforman el thema decidendum del presente juicio, toda vez que la presente causa, tiene como finalidad la resolución de un contrato compra venta sobre un apartamento cuyos linderos, medidas y documento de registro constan ampliamente en autos, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado desecha dicho argumento. Así se declara.
En cuanto al particular 2, relativo a la solicitud de que sea declarado incumplido, desistido, resuelto y extinguido el contrato, este Juzgador considera prudente señalar, que ls palabras utilizadas en los textos de cualquier índole, su significado no puede ser tomado literalmente al estricto significado de las palabras, si no que por el contrario, estas deben ser adaptadas e interpretados dentro del contexto utilizado, es decir, no puede pretenderse que por utilizar términos como “incumplido, desistido, resuelto y extinguido” dentro de un mismo párrafo, pueda ser interpretado como pedimentos incompatibles o contradictorios, siendo que de la lectura del referido particular del petitorio se puede interpretar, y de manera obvia la pretensión perseguida por la parte accionante en la presente causa, que no es otra cosa que sea delirada la resolución del contrato objeto del procedimiento, (si hubiere lugar o no a ello, lo cual será valorado en la eventual sentencia definitiva). Razón por la cual quien aquí suscribe, desecha dicho argumento. Así se declara.
En cuanto al particular 3, relativo a las costas debemos señalar que las costas son los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial, siendo estas que no solo comprenden los llamados gastos de justicia sino también comprenden los honorarios de los letrados y los derechos que debe o puede percibir el auxiliar, las costas en principio deben ser requeridas expresamente para que se condene en ellas a la parte contraría y se imponen como norma al litigante vencido, empero de que el juez en ese pronunciamiento accesorio condene en todo o en parte sin encentra meritos para ello, por la complejidad del caso o por lo excesivo de la demanda y en cuanto a los costos del proceso, este Juzgador señala que si bien es cierto, la justicia es de carácter gratuita conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso se aplican tasas o aranceles judiciales, no es menos cierto que en el transcurso del juicio y a los fines de su resolución, inevitablemente se incurren en costos tales como pago de emolumentos, pago de auxiliares de justicia y honorarios de los abogados y siendo que el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala que será condenado en costas en la eventual sentencia definitiva no contraviniendo dicha norma con los establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado desecha dicho argumento.
En cuanto a los particulares 4 y 5, relativo a los daños y perjuicios este Juzgado de la lectura del contrato objeto de la presente controversia, observa que las cantidades demandadas, fueron estipuladas como indemnización por daños y perjuicios en el contrato objeto de la presente resolución, por lo que en un hipotético caso de que la presente acción sea declarada con lugar los mismos al haber sido solicitados en el libelo de la demanda, pudieran ser condenados si hubiere lugar a ellos por que señala el motivo y razón de los mismos, en virtud de lo cual este Juzgado desecha dichos argumentos por ser impertinentes. Así se declara.
En cuanto al particular 6, relativo a que no se encuentra identificado el objeto de la pretensión, ya que la accionante no acompaña ningún contrato de opción de compra-venta, este Juzgado observa que el anexo marcado con letra “B” del libelo de la demanda, cursante a los folios 10 y 11 que cursa en autos, corresponde al documento fundamental de la presente acción en virtud de lo cual este Juzgado desecha dicho argumento y Así se declara.
En relación al particular 7, referente a las obligaciones contractuales, en el cual se señalan en letra y en número dos montos diferentes, este Juzgado puede observar que el mismo es un error material, siendo que fuere posteriormente señalado correctamente en el petitorio de la demanda, por lo que este Juzgador desecha dicho argumento. Así se declara.
En relación al particular 8, referente al argumento esgrimido por la parte accionada, en el cual señala que la parte actora, debió construir el inmueble objeto del presente juicio en un termino determinado de tiempo, y hasta la presente fecha, el mismo no ha sido terminado, este Juzgador observa que dicho argumento fue también utilizado en la promoción de la cuestión previa contenida en el numeral 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado se pronunciara en relación a la misma, posteriormente en el presente fallo.
9. Que no se encuentra determinado el objeto de la pretensión, ya que la actora no acompaña ningún contrato de opción de compra-venta.
10. Que en el libelo de la demanda, en el aparte denominado de las obligaciones contractuales, la parte actora señala, dos montos, uno en letra y otro en numero.
11. Que la parte actora en el libelo de la demanda señala que debe construir el inmueble en un término contado a partir de la fecha de la firma del contrato definitivo de compraventa, cosa que no hizo dentro del término señalado.

En relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación judicial de la parte accionada , que la parte accionante no mencionan que la misma no construyo el edificio, en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de compra-venta, dentro de los plazo señalados, sin embargo este Juzgador observa que dichos alegatos, son argumentos de fondo de la presente demanda no pudiendo pronunciarse este Juzgado sobre los mismos en la presente incidencia y así se declara.
En cuanto a los fundamentos jurídicos mencionados por la parte actora en su libelo de la demanda, en la cual señala la parte demandada que los mismos son errados, este Juzgador señala al profesional del derecho asistente de la parte demandada, que los artículos señalados por la parte accionante en su libelo de la demanda, son los correctos, por cuanto, el artículo 1133 del Código Civil, corresponde a los contratos como fuente de las obligaciones, el artículo 1156 del Código Civil señalando que las cosas futuras puedan ser objeto de los contratos, los articulo 1159 y 1160 del Código Civil, referentes a los efectos y ejecución de los contratos en los contratantes, el artículo 1167 del Código Civil fundamento jurídico para la interposición de acciones de ejecución y resolución de contratos por vía judicial, el 1168 del Código Civil fundamento jurídico de la negativa de la ejecución de contrato y el articulo 1269 del Código Civil referente a la mora del deudor, el articulo 1354 del Código Civil relativa a la carga de la prueba , siendo que todas estas normas se concatenan con todos los hechos señalados por el actor y por último y en relaciona as normas procesales señaladas en el Código de Procedimiento Civil, así como la resolución 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, las mismas están siendo resultas en el presente fallo, razón por la cual se desecha dicho argumento relativo al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación judicial de la parte accionada, que la parte accionante en la presente causa no acompaño el libelo de la demanda, con los documentos fundamentales de la presente acción, así las cosas, quien aquí suscribe observa, que la presenta causa, tiene por objeto la resolución del contrato de compra venta suscrito entre PROMOCIONES BONDI C.A., y JORGE LUIS GONZALEZ ARIAS, por lo que este es el documento fundamental en la presente acción, siendo el resto de los documentos materia probatoria que pudiera ser valorados en la eventual sentencias definitiva, más la parte accionante cumplió con su carga procesal de consignar el documento fundamental el cual se encuentra marcado con la letra “B” insertos en los folios 10 y 11, por lo cual este Juzgador desecha dicho argumento relativo al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas que “la actora no demanda el pago de daños y perjuicios como se evidencia en el aparte del libelo denominado PETITORIO”, este Juzgador de una revisión efectuada al petitorio de la demanda observa que la parte accionante en ningún momento demando los referidos daños, por lo que el pronunciamiento sobre dicho particular, resulta a todas luces impertinente. Así se declara.
En razón de lo anterior, al haber sido desechados todos los particulares con los que fuera concatenada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Señala el referido ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
Con respecto a esta cuestión previa, la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, señala que la parte demandada hasta la presente fecha no ha culminado con el edificio, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente resolución, -por lo que el documento definitivo de compra-venta no ha sido firmado, siendo esta la condición según alega la accionada para que tenga lugar el segundo pago y posteriormente el definitivo, que fuere pautado en el contrato en cuestión.
Así las cosas, la parte accionante, señala que el pago de las cantidades de dinero no dependen del estado de avance en que hubiera estado el edificio, si no por el contrario las mismas tienen fecha cierta.
En este sentido este Juzgado de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, puede observar que dichos alegatos esgrimidos por ambas partes, son argumentos de fondo, los cuales por una sana administración de justicia, los mismos deberán ser resueltos en la eventual sentencia definitiva, razón por la cual, quien aquí suscribe forzosamente declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Señala el referido ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido, la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, señala con respecto a la cuestión previa mencionada, que existen dos procedimientos, los cuales se encuentran en tramite hasta la presente fecha, los cuales son 1) denuncia ante la Fiscalía 17 del Área Metropolitana de Carcas, cursante bajo el expediente Nº 329-11, y 2) decisión dictada en el procedimiento administrativo, correspondiente a mi denuncia interpuesta ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Así las cosas este Juzgado observa de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía 17 del Área Metropolitana de Caracas, la cual consta en autos a los folios 125 al 132, que el mismo no resulta vinculante para la resolución de la presente causa, toda vez que hasta la fecha, no se evidencia a los autos que se hubiere instaurado juicio penal en contra de la parte accionante en la presente causa y por consecuente, la no existencia de cuestión prejudicial con respecto al presente procedimiento. Así se declara.
En cuanto a la decisión dictada en el procedimiento administrativo, correspondiente a la denuncia interpuesta ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), este Juzgado observa que dicho procedimiento administrativo, fue efectivamente resuelto por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo que dicha decisión deberá ser valorada para la resolución de la presente controversia como material probatorio, por lo que la misma no resulta una cuestión prejudicial, por lo que este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Señala el referido ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Observa este Juzgador que dicha cuestión previa fue interpuesta desordenada, con múltiples puntos, siendo los mismos redundantes y confusos a objeto de su resolución, por lo que este juzgador se pronuncia sobre los mismos de la siguiente manera:
En cuanto a los puntos 1, 2, 3, 4 y 6, en el cual la parte accionante señala, que la presente acción es una acumulación de pretensiones, toda vez que la parte accionante solicita sea declarado el incumplimiento (acción declarativa) con la resolución del contrato (acción condenatoria) la misma es incompatible por acumulación de pretensiones.
En este sentido, este Juzgado puede observar que con respecto a este punto ya se pronuncio en el presente fallo, de la siguiente manera:
“En cuanto al particular 2, relativo a la solicitud de que sea declarado incumplido, desistido, resuelto y extinguido el contrato, este Juzgador considera prudente señalar, que las palabras utilizadas en los textos de cualquier índole, su significado no puede ser tomado literalmente al estricto significado de la palabra, si no por el contrario, estas deben ser adaptados e interpretados dentro del contesto utilizado, es decir, no puede pretenderse que por utilizar términos como “incumplido, desistido, resuelto y extinguido” dentro de un mismo párrafo, pueda ser interpretado como pedimentos incompatibles o contradictorios, siendo que de la lectura del referido particular del petitorio se puede interpretar, y de manera obvia la pretensión perseguida por la parte accionante en la presente causa, que no es otra cosa que sea declarada la resolución del contrato objeto del procedimiento, (si hubiere lugar o no a ello, lo cual será valorado en la eventual sentencia definitiva). Razón por la cual quien aquí suscribe, desecha dicho argumento. Así se declara”.

Así las cosas, este Juzgado observa que en la presente causa, no existe acumulación prohibida de pretensiones, que hagan inadmisible la presente demanda, ni procedimiento incompatibles, toda vez que la presente acción debe ser ventilada por el procedimiento ordinario, aunado que al analizar los conceptos “incumplido, desistido, resuelto y extinguido” con relación al presente vinculo contractual que une a las partes, todos llevan a la conclusión que lo que se pretende es la terminación del referido vinculo contractual y siendo que no existe norma que expresamente prohíba la admisión de este tipo de acción, este Juzgado declara improcedente los argumentos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del escrito de promoción de cuestiones previas relativos al ordinal 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil.
En cuanto al punto 5, el mismo es relativo a la solicitud efectuada en el libelo de la demanda relativa a los costos y costas del procedimiento, los cuales nuevamente al ser redundantes a lo largo del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado ya se pronuncio con respecto a dichos costos en el presente fallo de la siguiente manera:
En cuanto al particular 3, relativo a los costos del proceso, este Juzgador señala que aunque si bien es cierto, la justicia es de carácter gratuito, y en ningún caso se aplican tasas o aranceles judiciales, no es menos cierto que el transcurso del juicio y a los fines de su resolución, inevitablemente se incurren en costos tales como pago de emolumentos, pago de los auxiliares de justicia, honorarios de los abogados, y siendo que el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte perdidosa sera condenada en costos en la eventual sentencia definitiva, no contraviniendo dicha norma con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a los gastos que hubiere sido forzada a efectuar la parte ganadora para la resolución de la controversia, es por lo que este Juzgado desecha dicho argumento. Así se declara.

Así las cosas, el demandar el pago de los costos del proceso, no resulta contrario a derecho, ni mucho menos inconstitucional, ya que como bien fue señalado anteriormente, no se pueden aplicar tasas o aranceles judiciales, no es menos cierto que en el transcurso del juicio y a los fines de su resolución, inevitablemente se incurren en costos tales como pago de emolumentos, pago de los auxiliares de justicia, honorarios de los abogados, y que las costas son gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial y siendo que no existe norma que expresamente prohíba la admisión de la demanda por este argumento, razón por la cual este Juzgado declara improcedente el argumento contenido en el numeral 5 del escrito de promoción de cuestión previa relativos al ordinal 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil y en consecuencia declara SIN LUGAR la misma. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se deberá verificar la contestación de la demanda, siendo que dicho término se comenzará a transcurrir a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga de la presente resolución.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:13 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO