REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-000816
PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, CARLOS DANIEL LINAREZ Y MIGUEL MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.350, 69.065 y 114.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A , BANCO UNIVERSAL., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: RENDICION DE CUENTAS.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta en fecha 03 de julio de 2009, por La ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente asistido de abogado, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 21 de julio de 2009, se admitió la presente demandada y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2009, compareció la la representación Judicial de la parte actora y sustituyo poder.
En fecha 06 de agosto de 2009, se presento la representación de la parte actora consigno fotostátos para elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se presentó la representación Judicial de la parte actora quien solicito la notificación a la Procuraduría General de Venezuela.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal mediante sentencia declara Perimida la instancia.
En fecha 05 de octubre de 2009, la representación Judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 29/09/09.
En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y remite mediante oficio el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocó la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009.
En fecha 09 de marzo de 2011, se presento la representación Judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha 15/12/10.
En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de mayo de 2011, la representación de la parte actora consigno fotostátos para elaboración de la compulsa
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto suspende la causa por un lapso de noventa (90) días y se ordeno librar oficio a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2011, se presento la representación de la parte actora, mediante el cual solicita la notificación de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela.
En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal libro oficio Nº 2011-468 a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela.
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 1317 proveniente de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, donde ratificaba la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 25 de julio de 2011, fecha en la cual se recibió oficio Nº 1317, proveniente de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, donde ratificaba la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las12:29 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


ASUNTO: AP11-V-2009-000816