REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2009-000465
PARTE ACTORA: BOLÍVAR BANCO, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro y en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30004043-7; actualmente BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7, debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.467
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRUNE, C.A. domiciliada en Maracay e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 19-A, ciudadano PEDRO SENEN FERNANDEZ ARBULU, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 82.014.880 en su carácter de fiador solidario de la Sociedad Mercantil PRUNE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
En fecha 12 de noviembre de 2009, compareció el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, ya identificado e interpuso la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se admitió la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragori del Estado Aragua.
En fecha 11 de enero de 2010, la parte actora consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de marzo de 2010, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 28 de abril de 2010, compareció el Alguacil designado y dejo constancia de las resultas de la citación.
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juez Titular de aboca al conocimiento de la causa, asimismo se ordena librar cartel de citación a la parte demandada, siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 10 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y se suspende el presente juicio por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se libre el oficio correspondiente a la Procuraduría, siendo acordado y librado dicho oficio en fecha 27 de mayo de 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, compareció el Alguacil designado y deja constancia de la entrega del Oficio Nº 2011-421 en la Oficina de Recepción de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió Oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, ratificando la suspensión del presente juicio por un lapso de noventa (90) días continuos.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 27 de junio de 2011, fecha en la cual se recibió Oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, ratificando la suspensión del presente juicio por un lapso de noventa (90) días continuos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:24 p.m.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-M-2009-000465