REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2009-000278
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO, C. A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el No. 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el No. 50, Tomo 170-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal No. J-30004043-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 45.467.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL ALBERTO PINTO PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.189.633, y la Sociedad Mercantil MEGA PROYECTOS 2007, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el No. 65, Tomo 1484-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29355365-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

En fecha 29 de julio de 2009, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Despacho en la misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario. En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora consignó las copias simples para librar la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas; así como las expensas para el traslado del Alguacil.
En fecha 06 de octubre de 2010, se libraron las compulsas a los co-demandados.
En fecha 21 de octubre de 2010, la Alguacil encargada de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Megaproyectos 2007, C.A., en la persona de su director ciudadano Walter Oswaldo Sánchez, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma y consignó la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 29 de octubre de 2010, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación del ciudadano Raúl Alberto Pinto Plaza, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma y consignó la compulsa.
En fecha 17 de noviembre de 2010, compareció la parte actora y solicito se libre oficio al CNE y SAIME, a los fines de solicitar el último domicilio que del demandado reposen en sus archivos. En fecha 17 de enero de 2011, se libraron los oficios al CNE y al SAIME, signados con los Nos. 2011-016 y 2011-017, respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2011, al Alguacil encargado de hacer entrega de los oficios dirigidos al CNE y al SAIME, consignó copias debidamente firmadas y selladas por personal de los referidos Organismos. En fecha 16 de febrero de 2011, compareció la parte actora y consignó los fotostátos necesarios a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió oficio No. 0468/2011 de fecha 31/01/11, emanado del SAIME, informando el movimiento migratorio del ciudadano Raúl Alberto Pinto Plaza. En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió oficio No. 1036/2011, de fecha 25 de febrero de 2011, emanado del CNE, informado el último domicilio que tiene en sus registros el ciudadano Raúl Alberto Pinto Plaza. En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió oficio No. RIIE-1-0501-5601, de fecha 03/02/11, emanado del SAIME, informando el último domicilio que registra en sus archivos el ciudadano Raúl Alberto Pinto Plaza.
En fecha 10 de marzo de 2011, se apertura cuaderno de medidas en la presente causa y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo oficio y despacho.
En fecha 10 de mayo de 2011, se dicto auto ordenando notificar a la Procuraduría General de la República y suspendiendo la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se oficie al SAIME y al CNE solicitando el último domicilio del ciudadano Walter Sánchez, y así mismo que se libre los oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de junio de 2011, se instó a la parte actora a consignar las copias simples peticionadas en el auto que acordó la notificación de la Procuraduría a los fines de librar el oficio respectivo. En fecha 11 de julio de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró oficio No. 2011-545, dirigido a la Procuraduría General de la República.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente es el oficio No. 2011-545 de fecha 11 de julio de 2011, dirigido a la Procuraduría General de la República, haciendo de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el No. AP11-M-2008-000278, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue Bolívar Banco, C.A., contra el ciudadano Raúl Alberto Pinto Plaza y la Sociedad Mercantil Megaproyectos 2007, C.A., indicándole que dicha notificación se hacia de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 95 y 96 ejusdem., razón por la cual, este Despacho evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna, comprobándose así, la falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la causa, y así se decide.

-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta fecha siendo las 10:00 a.m se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
ASUNTO: AP11-M-2009-000278
LTLS/MSU/Asistente (0)*