REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-000781
PARTE ACTORA: PANADERÍA Y PASTELERIA AGUAMARINA, C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 27-A-Pro de fecha 09 de febrero de 1998, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y anotado bajo el Nº 59, Tomo 59 de los libros de autenticaciones de esa Notaría de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 9.420.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN antes conocida como FUNDACIÓN DEL NIÑO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 02 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero.-
MOTIVO: NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, en fecha 26 de Mayo de 2009, por el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, y previo sorteo le ley le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 16 de Julio de 2009, Se admitió la presente demanda por vías del procedimiento breve y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 23 de Noviembre de 2009, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, se recibió oficio proveniente de la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN.
El 18 de enero de 2011, comparece la parte demandada debidamente asistida de abogado y solicita se decrete la Perención de la Instancia en la presente causa. En fecha 20 de Enero de 2011, este Tribunal mediante auto niega la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 20 de Enero de 2011, fecha en la cual dictó auto mediante el cual se niega la perención de la instancia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:30 a.m
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
ASUNTO: AP11-V-2009-000781
LTLS/MSU/Asistente (07)*