REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000258
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en e Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sgdo., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., y BOLÍVAR BANCO, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH YINESKA CHAVARRI, LUZ MARINA AL VARENGA, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO, CARLOS ARTURO NAVARRO, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY, DANIELA MERCEDES MENDEZ, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN, OSWALDO DOMÍNGUEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NORYS AURISTEL BORGES, MARÍA ALEXANDRA CALDERON, CRUZ MARIELA MEJÍA y ROBERT DAVID ARRICHE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.271.788, V-9.964.772, V-15.295.641, V-17.724.585, V-15.377.945, V-18.439.783, V-12.244.986, V-19.593.637, V-14.917.494, V-3.988.260, V-3.636.932, V-3.811.605, V-6.975.891, V-14.385.361, V-4.456.879, V-9.960.102, V-13.339.780, V-2.947.901, V-11.158.301, V-11.667.505, V-3.664.913, V-4.584.670, V-12.780.997, V-5.574.936 y V-19.697.339, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035 y 170.026, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES RIVAS “INRIMOLI”, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05 de octubre de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas el 3 de diciembre de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 18-A REGMER2 y el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVAS BELLYS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.712.388.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
- I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada BETSABETH CHAVARRI, quien en su carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES RIVAS “INRIMOLI”, C.A. y al ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS BELLY´S por EJECUCION DE HIPOTECA.-
-II-
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 21 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, consignar correctamente los recaudos respectivos.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente solicitud de ejecución de hipoteca, resulta oportuno citar el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se de prendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensable que, al presentar una solicitud por Ejecución de Hipoteca, deben acompañarse a ella los instrumentos fundamentales de la acción interpuesta para su admisibilidad, de los cuales emane claramente el derecho deducido.
En el caso bajo estudio, si bien la parte actora acompaña junto a su libelo los documentos que demuestra la existencia un contrato de préstamo garantizado con hipoteca, se evidencia que no consignó la Certificación de Gravamen, pese ha habérsele concedido un lapso prudencial de ocho (8) días mediante despacho saneador dictado al efecto, los cuales transcurrieron conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminados de la siguiente manera: 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo y 3 y 4 de junio de 2013.-
Así, este presupuesto procesal, definido como requisito indispensable, es revisable y exigible por el Juez, por estar vinculado a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2013, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acompañar los instrumentos en los que fundamenta su demanda, es decir, la Certificación de gravamen, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Ejecución de Hipiteca, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 661 ejusdem. Así se declara.
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RIVAS “INRIMOLI”, C.A. y el ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS BELLYS, ampliamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO






En esta misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2013-000258
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA