REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil CORPORACIÓN ANFRA S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 1.980, bajo el Nº 35, Tomo 183-A Pro., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de julio de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 1627-A Qto. APODERADOS JUDICIALES: MARIELA MARTÍNEZ BLANCO y SOLANDA CORTES RIVAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.237 y 17.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA ESTRELLA DEL MAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 94-A Sgdo. APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.941.

MOTIVO
DESALOJO


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, identificados con los números siete (7) y ocho (8), ubicados en la planta baja del Edificio Casa Italia, situado en la calle La Industria, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.

I

Se recibieron las presentes actuaciones el 14 de marzo de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, en el juicio de Desalojo incoado por la empresa CORPORACIÓN ANFRA S.A. contra la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA ESTRELLA DEL MAR C.A., ejerció recurso de apelación el 21 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte demandada, abogado Alberto José Peña.

Por oficio Nº 13.0060 de fecha 20 de marzo de 2013 se remitió el presente expediente al Juzgado A-quo, a los fines de que subsanara las tachaduras y errores de foliatura que presentaba el mismo, siendo devueltas las actas procesales a esta Superioridad el 20 de abril de 2013, dándosele la respectiva entrada por el archivo.

A través de auto del 29 de abril de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.

Mediante auto del 06 de mayo de 2013 este Órgano Jurisdiccional fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 08 de diciembre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Mariela Martínez Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN ANFRA S.A., demandó por Desalojo a la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA ESTRELLA DE MAR C.A., ordenándose el respectivo emplazamiento (Fols. 01-24)


Debido a lo infructuoso de la citación personal de la representación de la parte demandada, la misma se verificó por carteles, dándose cumplimiento con todas las formalidades de ley el 05 de abril de 2010 (Fols. 60-94).

Realizados los trámites de la designación de la Defensora Judicial, el 03 de agosto de 2010 dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en cada una de sus partes (Fols. 95-118)

Por escrito del 03 de agosto de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado Alberto José Peña Torres, dándose por citado en el presente asunto y oponiendo la perención de la instancia y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 120-124)

En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda por ser temeraria e infundada, alegando entre otros hechos que, su representada no había trasferido el contrato de arrendamiento; que se habían realizados los pagos oportunos de las pensiones arrendaticia; que se había cumplido con los pagos de condominio peticionados en la demanda (Fols. 138-139)

En fecha 10 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos (Fols. 144-145)

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos del 21-09-2010 y del 29-09-2010, respectivamente (Fols. 146-216)

Por sentencia del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de desalojo, además condenó a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios peticionados en el escrito libelar, en el juicio que incoara la empresa CORPORACIÓN ANFRA S.A. contra la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA ESTRELLA DE MAR C.A., siendo recurrida por la parte perdidosa el 21 de febrero de 2013 (Fols. 276-295).

III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 21 de febrero de 2013 por el abogado Alberto José Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la empresa CORPORACIÓN ANFRA S.A. contra la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA ESTRELLA DE MAR C.A., esta Superioridad antes de avanzar al análisis del recurso deferido, considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de la apelación.

De la revisión del escrito de reforma de la demanda consignado el 22 de junio de 2009, se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANFRA S.A., incoaron demanda de desalojo alusivo a un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, identificados con los números siete (7) y ocho (8), ubicados en la planta baja del Edificio Casa Italia, situado en la calle La Industria, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, estimando la acción en la suma global de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 27.491,18), que equivalía para el momento, aproximadamente a cuatrocientos noventa y nueve con ochenta y tres unidades tributarias (499,83 U.T.).

Al efecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte actora, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado A-quo con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto en primera instancia, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.

Ahora bien, el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:

“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”



Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”




En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:


“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”


De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a un juicio de Desalojo tramitado por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en los artículos 33, 34 y 40 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.


De la precitada norma adjetiva se desprende que para que sea atendible la apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

La Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, con el propósito y la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para corregir el problema de la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, atribuyéndosele competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los mismos a los Tribunales de Municipio.

En tal sentido, es menester señalar que la demanda que activó la jurisdicción fue admitida (su reforma) el 22 de julio de 2009 y el pretendido recurso fue interpuesto contra una decisión del 20/12/2012 a la que le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2009-0006, la cual en su artículo 2, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:


“(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)



De la precitada norma, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, el 22 de junio de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.55,oo), de conformidad con la Providencia N° 00002344 del 26 de febrero de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.500,00), cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010 (caso: EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ. Exp. Nº 10-0246) sentó:


“(…) Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. (…)” (Negritas de este Tribunal)


Ahora bien, revisado el escrito de reforma de la demanda (22-06-2009), se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 27.491,18), que equivalía para el momento, aproximadamente a cuatrocientos noventa y nueve con ochenta y tres unidades tributarias (499,83 U.T.), no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que dicha cantidad no supera la exigida (Bs. 27.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, a el mismo no debió dársele trámite en el Juzgado de la Causa, por no cumplir con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación.

De ahí, que al haber sido tramitada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada el 21 de febrero de 2013, en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el A-quo violo la Resolución antes citada, específicamente el artículo 2, debiendo declararse inatendible la misma, resultando inoficioso ingresar al análisis del juicio de mérito y de otros alegatos en virtud que el resultado será ineluctablemente el mismo.

Asimismo, debe revocarse el auto de fecha 28 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos dicha apelación y declararse definitivamente firme la decisión dictada el 20 de diciembre de 2012 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANFRA S.A. contra la empresa CENTRO DE BELLEZA ESTRELLA DEL MAR C.A.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara, con base en las motivaciones antes indicadas, INATENDIBLE la apelación ejercida el 21 de febrero de 2013 por el abogado Alberto José Peña Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO seguido por la empresa CORPORACIÓN ANFRA S.A. contra la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA ESTRELLA DEL MAR C.A.;

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos dicha apelación;

TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la resolución judicial proferida el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentara la sociedad mercantil Corporación Anfra, S.A., en contra de la empresa Centro de Belleza Estrella Del Mar, C.A. En consecuencia, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por "Dos (02) locales comerciales identificados con los números 7 y 8, que forman parte del edificio Casa de Italia, Planta Baja, ubicado en la Calle La Industria, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador”, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Centro de Belleza Estrella Del Mar, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 22.400,00) por concepto de daños y perjuicios, conforme a los establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato locativo, calculados a razón de Un Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.600,00) mensuales, que equivalen a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; más los cánones de arrendamiento que se siguieron y sigan venciendo, hasta la entrega material del inmueble. TERCERO: Se condena a la parte demandada Centro de Belleza Estrella Del Mar, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de Cinco Mil Noventa y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.091,18), por concepto de pago de condominio adeudado, correspondiente a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; más los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

CUARTO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.


EXP. N° AP71-R-2013-000269
Nº 10.622
DEF.
AJCE/nmm