REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.879.189. APODERADO JUDICIAL: Pablo F. Ledezma G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.380.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL



I

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Pablo F. Ledezma G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA G, interpuso amparo constitucional en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no existir otro medio procesal que revierta el silencio o la actitud reticente de dicha juez, en el expediente signado con el N° AP11-V-2011-000475.

Realizada la distribución respectiva le correspondió a este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo.

II
MOTIVA


Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el 04 de mayo de 2009, oportunidad en que la parte accionante interpuso la acción, no ha habido impulso procesal alguno de la parte accionante hasta la presente fecha.

El 19 de diciembre de 2012 la secretaría de esta alzada dejó constancia que la parte accionante no consignó los recaudos alusivos a la solicitud de Amparo Constitucional.

Por auto del 21 de diciembre de 2012, se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del oficio Nº 1967-2012 emanado de la Rectoría Civil que comunicó la guardia de los tribunales civiles en las vacaciones decembrinas, dejándose expresa constancia de que se fijó cartel a las puertas de este tribunal informando de la remisión del expediente (Folio 8).

Mediante auto del 07 de enero de 2013, el referido juzgado de guardia ordenó el envío del expediente a esta superioridad, en virtud de la culminación de las aludidas vacaciones, siendo recibido el 10-01-2013, asentándose que en la causa no se produjo ninguna actuación, abocándose el juez de este Despacho Judicial a la causa. Asimismo, se dejó constancia que hasta esa data no fueron consignados los recaudos referidos a la misma (Fls. 8-11).

De manera que, evidenciada como ha sido la falta de impulso en la causa por parte de la presunta agraviada, éste se traduce en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción y a que el procedimiento sea declarado terminado.

Mediante notas de Secretaría fechadas 19-12-2012, 10-01-2013, 28/01/2013, 13/02/2013, 22/02/2013, 22/03/2013 y 17/05/2013 se dejó constancia que la parte accionante no consignó los recaudos alusivos a la solicitud de Amparo Constitucional (Fls. 7 y vto., 11 y Vto. y 12).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº 00-1491, S. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (sic)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, declaró:

“…, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada está, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (sic)

De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, es evidente en el caso de autos que la parte accionante no impulsó de manera alguna el procedimiento de amparo constitucional, habiendo desde entonces (14/12/2012) transcurrido en demasía más de seis (06) meses, por lo que tomando en consideración que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo y que el mismo no ha sido evidenciado en la presente litis, resulta forzoso para este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de Primer Grado, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO: Se declara TERMINADO el procedimiento por decaimiento en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA G., antes mencionada, en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio de Rendición de Cuentas que incoara el ciudadano Alfonso José Ortega Romero en contra de la aquí accionante, llevado en el expediente N° AP11-V-2011-00475 de la nomenclatura de ese tribunal;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cero minutos (1:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.



ACE/AMV/katerina.
Exp. N° 10579