Asunto: UH06-X-2013-000069
Asunto Principal: UP11-J-2013-000718
Motivo: Incidencia de inhibición.
Solicitante: Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 7 de junio de 2013, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06- X- 2013- 000069, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 30 - 5 - 2013, por la abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente UP11-J-2013-000718, tramitado por solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, seguido por los ciudadanos LEYCESTER ANTONIO PEREZ CHACON y LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.083.414 y 12.080.902, respectivamente.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Punto Previo: Revisadas las pruebas que acompañan el acta de inhibición, se observa que las mismas no son suficientes para identificar a las partes del asunto, por ello hubo que recurrir a tomar los datos del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, para revisar informativamente el asunto principal identificado como UP11-J-2013-000718 y obtener los datos necesarios para poder dictar sentencia en el presente asunto. En vista de ello y por ser una conducta reiterada de la jueza inhibida, ya que en el asunto UP11-J-2013-0000718, de Homologación de Obligación de Manutención, seguido por los ciudadanos VICTOR JULIO DOMINGUEZ e IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, se le instó para que en lo sucesivo identifique plenamente el expediente, incluyendo la fase en la cual se encuentra o acompañe el acta con los recaudos suficientes; se le apercibe por no acatar las observaciones realizadas por ese Tribunal Superior.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 452 prevé: …“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben seguirse primero por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces apliquen con prioridad, las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tenemos entonces, que siguiendo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley, siendo un deber, declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la ley.
También, la doctrina al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…”
Así las cosas, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, manteniendo el asunto en suspenso y remitiendo las actuaciones al tribunal de alzada para que conozca del mismo.
En la presente incidencia, la inhibida abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial expresa:
“… en fecha 24 de Mayo de 2013, se recibe diligencia presentada por la ciudadana LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, quien es una de las partes solicitantes y plenamente identificada, mediante la cual solicita me INHIBA de conocer el presente asunto, por cuanto tenemos una amistad de larga data tanto ella con mi persona como con su entorno familiar, llegando al grado de confianza que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, me dispensa trato de tía, debido a la gran familiaridad que existe entre la solicitante y mi persona, compartiendo de manera frecuente incluso con la familia tanto de su esposo como con todos y cada uno de los miembros de su familia, y es por esta razón que solicita que no conozca del caso, lo cual me manifestó de manera personal y mediante diligencia, por cuanto su esposo le ha manifestado que no desea que sea yo quien conozca del caso en vista de que por razones personales se siente indispuesto hacia mi persona es por tal razón y de conformidad con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, que procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto.
En tal sentido establece el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes. “
Es por todas esta razones y visto el grado de amistad que me une a la ciudadana LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que ya no me permite ser objetiva, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no podría actuar en la resolución del presente conflicto, como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto…”
Se observa, que el acta levantada por la jueza donde hace constar su inhibición, se realizó en fecha 30 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la apertura de un cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior y acordó también, mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia.
Ahora bien, se constata que los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, como es la causal 4, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y examinado el acta levantada donde expresa: “…la ciudadana LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, quien es una de las partes solicitantes y plenamente identificada, mediante la cual solicita me INHIBA de conocer el presente asunto, por cuanto tenemos una amistad de larga data tanto ella con mi persona como con su entorno familiar, llegando al grado de confianza que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, me dispensa trato de tía, debido a la gran familiaridad que existe entre la solicitante y mi persona, compartiendo de manera frecuente incluso con la familia tanto de su esposo como con todos y cada uno de los miembros de su familia, y es por esta razón que solicita que no conozca del caso, lo cual me manifestó de manera personal y mediante diligencia, por cuanto su esposo le ha manifestado que no desea que sea yo quien conozca del caso en vista de que por razones personales se siente indispuesto hacia mi persona…”; ha sido criterio de esta juzgadora, que los lazos de amistad son difíciles de probar, por ello se toma como medio de prueba la declaración de la jueza inhibida en su acta y de acuerdo a sus dichos, se considera que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada, la cual pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad para conocer de la causa, aun cuando se trate de un asunto de jurisdicción voluntaria, como es declarar el divorcio por la ruptura prolongada de mas de cinco años, pero dicho asunto tiene pronunciamiento sobre las instituciones familiares a favor de la niña de 8 años hija de la pareja, que necesitaran la ejecución y pronunciamiento por parte de la jueza inhibida, además existe ya, un pedimento por escrito de uno de los solicitantes de que se inhiba de conocer el asunto por tener lazos de amistad intima, que pudieran comprometer la objetividad e imparcialidad de la jueza en un momento determinado.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada considera que la jueza inhibida, hizo uso del derecho que le confiere el numeral 4, del artículo 31 de la citada ley el cual establece el vínculo o sociedad de intereses o amistad intima, entre el inhibido o recusado con alguno de los litigantes y en este caso con las partes solicitantes del divorcio; por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en el expediente UP11-J-2013-0000718, tramitado por solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, seguido por los ciudadanos LEYCESTER ANTONIO PEREZ CHACON y LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.083.414 y 12.080.902, respectivamente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Désele salida y remítase con oficio al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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