ASUNTO: UP11-J-2013-001052

SOLICITANTES: Abg. REINA COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Diana Carolina Meléndez Puerta y Ángel José Soto Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.439.331 y V-20.541.122, residenciados en la calle principal, casa Nro 7, Sector la Montañita, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la calle principal, casa S/N, enfrente de la capilla José Gregorio, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Diana Carolina Meléndez Puerta y Ángel José Soto Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.439.331 y V-20.541.122, residenciados en la calle principal, casa Nro 7, Sector la Montañita, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la calle principal, casa S/N, enfrente de la capilla José Gregorio, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra representada por la Abg. REINA COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 4 de Junio de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para lo cual la madre firmara un recibo para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrinos, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) los primeros quince días del mes de diciembre TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de junio del año curso. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:59 a.m.
La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez