REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-000857

SOLICITANTES: MARYANNY FREYMAR HERNANDEZ CONDE Y ROBERTO ANTONIO RAMOS GUANIPA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.683.631 Y 17.626.631 respectivamente y ambos de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.722

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 24 de Abril de 2012, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos MARYANNY FREYMAR HERNANDEZ CONDE Y ROBERTO ANTONIO RAMOS GUANIPA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.683.631 Y 17.626.631 respectivamente y ambos de éste domicilio debidamente asistidos por el Abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.722, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de Abril de 2012, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 28 de Mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARYANNY FREYMAR HERNANDEZ CONDE Y ROBERTO ANTONIO RAMOS GUANIPA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.683.631 Y 17.626.631 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.722, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 27 de Abril de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARYANNY FREYMAR HERNANDEZ CONDE Y ROBERTO ANTONIO RAMOS GUANIPA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.683.631 Y 17.626.631 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.722, que en fecha 28 de Mayo de 2013, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges MARYANNY FREYMAR HERNANDEZ CONDE Y ROBERTO ANTONIO RAMOS GUANIPA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.683.631 Y 17.626.631 respectivamente y ambos de éste domicilio, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 27 de Abril de 2012, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 1 de Abril de 2009 contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARYANNY FREYMAR HERNANDEZ CONDE Y ROBERTO ANTONIO RAMOS GUANIPA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.683.631 Y 17.626.631 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.722 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 su vto y la solicitud de conversión que cursa al folio 11 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 1 de Abril de 2009 contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 5 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos MARYANNY FREYMAR HERNANDEZ CONDE Y ROBERTO ANTONIO RAMOS GUANIPA tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades de la niña, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las vacaciones, paseos, los padre del la niña lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la niña.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00), en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de los niños y el ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña y así de mutuo acuerdo lo pactan las partes. Asimismo se fija para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500,00) para los gastos decembrinos y escolares. SE ACUERDA EXPEDIR DOS JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Quedan revocada las medidas preventivas dictadas en el asunto UH06-X-2012-000059. Queda disuelto el vínculo conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Junio 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega