REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000920


SOLICITANTES: BAPTISTA CARDENAS MARIA JOSE y ROMERO SUAREZ JUAN ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.506.638 y 19.762.098, residenciados en la calle Riera con calle comercio, La Piedra, Municipio Peña estado Yaracuy y en la Urb Campeche, Sector 4, calle 2, casa Nro 8, Cumana, estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE GONZALEZ VARGAS, Inpreabogados Nrsº 161.775.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 27 de Mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BAPTISTA CARDENAS MARIA JOSE y ROMERO SUAREZ JUAN ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.506.638 y 19.762.098, residenciados en la calle Riera con calle comercio, La Piedra, Municipio Peña estado Yaracuy y en la Urb Campeche, Sector 4, calle 2, casa Nro 8, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GONZALEZ VARGAS, Inpreabogados Nrsº 161.775, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de Mayo de 2008, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle Riera con calle comercio, La Piedra Municipio Peña estado Yaracuy, y se manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 31 de Mayo de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno no oír la opinión del niño por su corta edad.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ROMERO BAPTISTA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos BAPTISTA CARDENAS MARIA JOSE y ROMERO SUAREZ JUAN ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.506.638 y 19.762.098, residenciados en la calle Riera con calle comercio, La Piedra, Municipio Peña estado Yaracuy y en la Urb Campeche, Sector 4, calle 2, casa Nro 8, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GONZALEZ VARGAS, Inpreabogados Nrsº 161.775, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BAPTISTA CARDENAS MARIA JOSE y ROMERO SUAREZ JUAN ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.506.638 y 19.762.098, residenciados en la calle Riera con calle comercio, La Piedra, Municipio Peña estado Yaracuy y en la Urb Campeche, Sector 4, calle 2, casa Nro 8, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GONZALEZ VARGAS, Inpreabogados Nrsº 161.775.

En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) por tal concepto para su hijo. En padre suministrara a su hijo aparte de la obligación de manutención ya especificada, los gastos eventuales dada su posibilidad, con motivo de vestido, educación, hospitalización, medicinas, vacaciones y navidad. Los montos antes señalados serán de acuerdo a la inflación actual en el país. EL padre hará el deposito en cuenta Bancaria del Banco Mercantil Nro 01050743020743075927, cuenta de ahorro, por concepto de obligación de manutención a nombre de la madre ciudadana BAPTISTA CARDENAS MARIA JOSE. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia familiar abierto, pero en cuanto a las vacaciones y navidad, serán compartidas, es decir una vez con la madre y otra con el padre, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hijo según la ley que rige la materia, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Lara y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Lara del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de Junio 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega