Expediente Nº: UP11-V-2013-000012

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANNA KARINA MARTURET BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.025, domiciliada en la calle principal de Piedra Grande, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MARTIN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.141, domiciliado en el sector Piedra Grande, calle Ruiz Pineda, cerca de la cancha deportiva, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana ANNA KARINA MARTURET BETANCOURT, ante identificada, en su carácter de madre y representante de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez en contra del ciudadano JOSE MARTIN MONTILLA, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serian entregados a la madre de los niños los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 175,00), asimismo, se fijo para las cuotas extras del mes de agosto aportaría los útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre los estrenos del día 24 y 31 de cada año y los gastos médicos, serian compartidos, es decir cancelará el 50%, previa presentación de récipes y facturas. Alega la parte demandante que el monto de dicha obligación es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, ya que esa cantidad no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos referentes a la alimentación, vestidos, que ameritan cada día, lo cual es muy costoso en la actualidad. Igualmente solicitó se fijen las cuotas extras para gastos escolares y aguinaldos. Que el demandado se desempeña como chofer en la Fundación Yaracuy Bonito
Por todo lo antes expuesto, solicito sea revisado el monto de la obligación de manutención y sea aumentado a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, de igual modo para el mes de agosto aporte la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y la cuota extra del mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
La demanda fue admitida, el 25 de enero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se solicito constancia de sueldo del demandado ante el Departamento de Recursos Humanos de la Fundación Yaracuy Bonito. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública de este estado para que represente a los niños de autos. Se acordó oír la opinión de los niños de autos.
Al folio 19 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, mediante la cual acepta el representar a los niños de autos.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió oficio proveniente de la Fundación Yaracuy Bonito a fin de informar que el demandado presta sus servicios en dicha fundación desde el 4 de enero de 2010 en su condición de obrero fijo, con una remuneración mensual de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00).
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 7 de marzo de 2013 a las 12:00 m.
Por cuanto no hubo despacho el 07/03/2013, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de mediación para el 16/04/2013.

FASE DE MEDIACION
En fecha 16 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada. Visto que no fue aceptado por la demandante lo ofrecido por el demandado, no hubo mediación y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se fijó el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 15 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 06 de mayo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presento escrito de pruebas la Defensora Pública Primera de este estado en representación de los niños de autos.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Defensora Pública Primera de este estado, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se le oyó sus alegatos a la Defensora Pública Primera y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas por ella, se declaró terminada la fase de sustanciación y la audiencia preliminar, se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 04 de junio de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y no la de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANNA KARINA MARTURET BETANCOURT, de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE MARTIN MONTILLA. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y a la Defensora Pública Primera de este estado quien representa a los niños de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta separada, no se oyó a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 4885 del año 2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos ANNA KARINA MARTURET BETANCOURT y JOSE MARTIN MONTILLA, además de evidenciar la edad del niño ante mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 3243 del año 2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos ANNA KARINA MARTURET BETANCOURT y JOSE MARTIN MONTILLA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copias simples de la sentencia de homologación de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. Se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. CUARTO: Constancia de sueldo del ciudadano JOSE MARTÌN MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.915.141, padre de los niños de autos, emitida por la Jefa de Recursos humanos de la Fundación Yaracuy Bonito, cursante al folio 27 del expediente. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención. QUINTO: Constancia de estudio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por la Directora de la U.E.B. MARIA EVA DE LIZCANO, mediante la cual hace constar que dicha niña cursa estudio de segundo grupo de Educación Inicial, año escolar 2012-2013; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con lo cual se demuestra que la referida niña está escolarizada. SEXTO: Constancia de estudio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por el Director de la ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANA CASCABEL, mediante la cual hace constar que niño cursa el primer grado de Educación Inicial año escolar 2012-2013; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con lo cual se demuestra que el referido niño está escolarizado.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto inicio, alegando la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serian entregados a la madre de los niños los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 175,00), asimismo, se fijo para las cuotas extras del mes de agosto aportaría los útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre los estrenos del día 24 y 31 de cada año y los gastos médicos, serian compartidos, en un 50% cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas y récipes . Igualmente alega la parte demandante, que el monto de dicha obligación es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos referentes a la alimentación, vestidos, que ameritan cada día, lo cual es muy costoso en la actualidad. Por todo lo antes expuesto, solicitó sea revisado el monto de la obligación de manutención y sea aumentado a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, de igual modo para el mes de agosto aporte la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y la cuota extra del mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que por su corta edad se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano JOSE MARTIN MONTILLA, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, compareciendo dicho ciudadano a la fase de Mediación, ofreciendo un monto el cual la demandada no acepto.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, no asistió a la audiencia de juicio, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido casi dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad superior a los SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, de igual modo para el mes de agosto aporte la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y la cuota extra del mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), así como los gastos de consultas medicas, medicamentos, sean cubierto por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de sus hijos. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los niños de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.
Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana ANNA KARINA MARTURET BETANCOURT, la existencia de dos hijos, pero no ha sido probada, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de sus hijos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida.
Quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios en la Fundación Yaracuy Bonito, en condición de Obrero fijo, cargo Chofer I, devengando un salario de DOS MIL TRESCIENTOS (2.300,00) Bolívares mensuales, por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANNA KARINA MARTURET BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.025, domiciliada en la calle principal de Piedra Grande, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE MARTIN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.141, domiciliado en el sector Piedra Grande, calle Ruiz Pineda, cerca de la cancha deportiva, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 23 de mayo de 2011, y este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales; los cuales deberán ser depositados, de forma continua y consecutiva en la cuenta de ahorros N° 01580047380454096013, aperturada en el banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de junio del presente año. El monto de la obligación fijada equivale al 30.4% del sueldo que devenga el obligado en manutención. TERCERO: Se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes, para los niños de autos, en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), y por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.


La Secretaria,


Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:25pm, y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. ADA ISABEL CONDE