REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de junio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000294
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YOSMARY JOSEFINA DAZA, titular de la cédula de identidad número 16.593.893.
LA NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 6 meses de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por interpuesta por la ciudadana YOSMARY JOSEFINA DAZA, titular de la cédula de identidad número 16.593.893, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de 6 meses de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, signada con el Nº 4.998-21, de los Libros de Nacimientos del año 2012, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se incurrió en el siguiente error: Al asentar el nombre de la niña de autos, colocaron: JUANDRY, siendo lo correcto y cierto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copia certificada del Acta Hospitalaria de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 24 de abril de 2013, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 18 al 20 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de junio de 2013, a las 11:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la defensora pública primera abogada YASNELA MARTINEZ, en representación de los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le concedió la palabra y expuso: Ciudadana Jueza, es el caso que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le fue asentado en el acta de nacimiento el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que este nombre regularmente es colocado a los varones y erróneamente fue colocado por los funcionarios que asentados el nombre en las actas, cuando siempre fue mi intención llamarla IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que es un nombre de niña, es por lo que le pido proceda a rectificarlo ya que la niña apenas tiene seis meses de edad, por lo que pido sean incorporadas para su evacuación y valoración las pruebas documentales consignadas con la solicitud, como lo son: 1) Copia Certificada de las Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 5 del expediente; 2) Certificado de Nacimiento de la niña, expedida por el ministerio de Salud y Desarrollo Social, cursante al folio 6, las cuales fueron incorporadas, se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la niña BARBARAYOSMARY CORDOVA DAZA.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) La Copia Certificada de las Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 6 meses de edad, cursante al folio 5 del expediente; por tratarse de documento público, del cual se evidencia el nombre asentado por los funcionarios de la coordinación de registro civil, este Tribunal lo valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que del mismos se evidencia que fue asentado como nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y siendo que la intención de la madre siempre llamar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que corresponde a nombre de niña y no como el asentado, este tribunal tomando en consideración el interés superior de la niña de autos, y el derecho de tener un nombre digno, y que el mismo no sea objeto de burlas y señalamientos por parte de sus iguales, este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, interpuesta por la ciudadana YOSMARY JOSEFINA DAZA, titular de la cédula de identidad número 16.593.893.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 4.998-21, de los Libros de Nacimientos del año 2012, llevados por la Unidad Hospitalaria de la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error en el primer nombre de la niña de autos y se tenga como nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria de la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha siendo la 9:00 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000294
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