REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000573

Solicitante: Ciudadana LAUDYS JOSEFINA SÁNCHEZ DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.575.387.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 4 años de edad.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano LAUDYS JOSEFINA SÁNCHEZ DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.575.387, debidamente asistida por la abogada VERUSKA PARRA, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, en virtud de que es nieto de la solicitante y alega que es ella la persona que ha sufragado los gastos de manutención del niño antes mencionado. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, cursante al folio 11 de este expediente, Constancia de Trabajo cursante al folio 7, Constancia de expensas, buena conducta y residencia, cursantes a los folios 6, 8 y 9 del expediente.
En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 17, cursa la declaración de la ciudadana LAUYEXI VANESSA PARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.615.296, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por su hermana la ciudadana LAUDYS JOSEFINA SÁNCHEZ DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.575.387, ya que es la persona que cubre los gastos de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad.
En fecha 11 de junio de 2013, fue consignado el informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar del solicitante, y el cual cursa a los folios 20 al 25 de este expediente.
A los folios 14 y 18 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos GREYLLY MEYER LANDINEZ GARCÍA y GLEIDYS MAYBELIN AMAYA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.997.258 y 20.889.603 respectivamente y ambos domiciliados en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, cursantes al folio 4 del expediente, de la cual se evidencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, es hijo de la ciudadana LAUYEXI VANESSA PARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.615.296, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.
De las Constancias cursantes a los folios 6 al 9, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana LAUDYS JOSEFINA SÁNCHEZ DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.575.387 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad. Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño antes mencionado.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GREYLLY MEYER LANDINEZ GARCÍA y GLEIDYS MAYBELIN AMAYA MONTERO, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar de la solicitante, del cual se evidencia que la ciudadana LAUDYS JOSEFINA SÁNCHEZ DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.575.387, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza del niño de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo de la solicitante, se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana LAUDYS JOSEFINA SÁNCHEZ DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.575.387 al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:32 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000573