REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de junio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000707
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA LAURA LÓPEZ GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.883 y 17.256.333 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 15 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA LAURA LÓPEZ GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.883 y 17.256.333 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día ocho (8) de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, tal como consta de la copia del acta de nacimiento, cursante al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 15 de diciembre de 2002, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 21 de mayo de 2013, se admitió la presente causa. En fecha 27 de mayo de 2013, se escuchó la opinión de la niña de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos MARÍA LAURA LÓPEZ GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.883 y 17.256.333 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARÍA LAURA LÓPEZ GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.883 y 17.256.333 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que serán entregados depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela número 0102-0365-150100082481. Asimismo, en el mes de diciembre de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos decembrinos, la cual será depositada dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre. En cuanto a los demás gastos extras tales como gastos escolares, uniformes, vestidos, calzados, medicinas, consultas médicas, estudios y recreación, así como cualesquiera otros gastos generados de la manutención de la niña de autos, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:07 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000707
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