REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000945

SOLICITANTES: Ciudadanos YOLIMAR YOBERLYS GARCÍA PÉREZ y ENDRIX RAFAEL MONASTERIO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.993.112 y 18.546.503 respectivamente.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YOLIMAR YOBERLYS GARCÍA PÉREZ y ENDRIX RAFAEL MONASTERIO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.993.112 y 18.546.503 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 30 de mayo de 2013 el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, los cuales serán descontados de la nómina de pago del Instituto donde labora el padre de la niña (IPOSTEL). Asimismo, el padre se compromete en aportar el mes de septiembre la cuota adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a los fines de sufragar los útiles y uniformes escolares de la niña. Del mismo modo, con relación a los gastos médicos y de medicinas, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con relación a ello. La niña goza de un seguro médico por Ipostel. En el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos de vestidos y calzados del 24 de diciembre hasta por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,)), y la madre cubrirá los gastos de vestidos y calzados del 31 de diciembre. En cuanto a los gastos extras que se generen con ocasión de la manutención de la niña, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50) por cada uno de los padres. Las partes solicitan se oficie a IPOSTEL a los fines de que se haga el descuento por nómina de la obligación de manutención semanal.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija cada quince días, los días viernes desde las 5:00 p.m. debiendo retirar a la niña del hogar materno y lo retornarla el mismo lagar los domingos a las 10:00 a.m. asimismo, podrá comunicarse por vía telefónica en horas que no perturben sus horas de descanso y actividades educativas. La niña compartirá con el padre el día del padre y con la madre el día de la madre. El cumpleaños de la niña será mediodía con cada uno de los progenitores. Carnaval con la madre y semana santa con el padre y los años sucesivos serán alternados. El día 24 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con su madre y los días 25 y 31 de diciembre con el padre, en los años sucesivos serán alternados.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000945