REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UH06-V-2013-000003
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA DELIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.212.038, actuando en representación de su hijo IDENDIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistido por el abogado Reynaldo Gómez, defensor público cuarto adscrito a la unidad de la defensa con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
DEMANDADO: El ciudadano Humberto Rafael Borthomiert Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.896.402, con domicilio en la calle 5, Paseo la Virgen, urbanización Villa rica, Nirgua estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.
En fecha 18 de Marzo de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de autorización de viaje presentado por la ciudadana MARIA DELIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.212.038, actuando en representación de su hijo IDENDIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistido por el abogado Reynaldo Gómez, defensor público cuarto adscrito a la unidad de la defensa con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicia. En contra del ciudadano Humberto Rafael Borthomiert Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.896.402, con domicilio en la calle 5, Paseo la Virgen, urbanización Villa rica, Nirgua estado Yaracuy.
En 20 de Marzo de 2013 se admitió la presente causa acordándose la notificación de la parte demandada. En fecha 11 de Junio de 2013, la parte demandante, mediante declaración rendida ante este despacho, manifestó su intención de desistir del presente asunto.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
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