REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000900
SOLICITANTE: La ciudadana JUANA JACKELINE CAMPOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.3824.134, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien se encuentra asistida por la Abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).
En fecha 27 de Mayo de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentado por la ciudadana JUANA JACKELINE CAMPOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.3824.134, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien se encuentra asistida por la Abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias. Proponiendo para el cargo de curador a la ciudadana GREGORIA MODESTA CAMPOS RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.133, residenciada av. José Ángel Álamo, barrio guarataro, calle el obispo casa Nro. 69, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, caracas.
En fecha 30 de Mayo de 2013, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD- HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa.
Al folio 11 del presente asunto riela la declaración de la niña de autos, al folio 12 del presente asunto riela la demacración de la ciudadana GREGORIA MODESTA CAMPOS RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.133, residenciada av. José Ángel Álamo, barrio guarataro, calle el obispo casa Nro. 69, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, caracas; quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez manifestó aceptar la designación del cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a la ciudadana GREGORIA MODESTA CAMPOS RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.133, residenciada av. José Ángel Álamo, barrio guarataro, calle el obispo casa Nro. 69, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, caracas. Solicitud realizada por la ciudadana JUANA JACKELINE CAMPOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.3824.134, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien se encuentra asistida por la Abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original al que lo promovió y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2013. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
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